Las disposiciones de la Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento o ley sobre opinión pública, son consideradas no solo obsoletas sino inconstitucionales, pues entran en conflicto con la Constitución de 2010, en una serie de artículos, lo cual, bajo el principio jurídico según el cual la ley superior deroga la ley inferior, lex superiori derogat inferiori, la hace inoperante.
Además de que la misma ha sido vista como una compañera eficaz contra otra disposición constitucional referente a la corrupción administrativa, pues enlazada al artículo 22.5, significa que todo ciudadano tiene derecho a denunciar a los funcionarios públicos que incurren en actos reñidos con la Constitución y las leyes, el cual, a su vez, queda expandido con el contenido del artículo 49 de la propia Constitución, referente a la libertad de expresión e información.
Nosotros agregaríamos que también se convierte en aliada de los corruptos privados si alguien encuentra a un juez lo suficientemente torpe como para desconocer el alcance del artículo 37 de la propia ley de expresión del pensamiento 6132, primigeniamente incrustada en el Código Penal Francés de 1809 y luego en la ley francesa de 1881, que le sirve no solo de marco sino que es una copia íntegra de aquella aunque la nueva generación de jueces lo desconozca.
El doctor Leonel Fernández Reyna (Delito de prensa) ha demostrado en un enjundioso libro de su autoría como la exceptio veritatis que contiene el referido artículo 37 de la indica ley, se convierte en un muro de contención contra aquellos que pretendiéndose impolutos, asumen el rol de víctimas de difamación e injuria cuando alguien actuando en función del artículo 22.5 combinado con el artículo 49 de la Carta Magna, le enrostra sus miserias condenadas en los artículos 146 y 148 de la Constitución.
Volviendo al artículo 37, de la repetida ley 6132, tenemos que el mismo hace un llamado a los jueces a que procuren configurar el delito de difamación e injuria con base a la exceptio veritatis que el mismo contiene, esto es: que cuando se imputa un hecho a alguien, este debe reunir una serie de elementos en un texto y en un contexto específicos, pues cuando no es así entra en juego la exceptio veritatis, nos explicamos, la inventiva, como lo indica su nombre, tiene que hacer alución a un hecho falso, en caso contrario, la misma no se configura. Es decir, no existe como imputación afrentosa ni como delito, la jurisprudencia francesa y con ella también la dominicana, así lo han expresado a lo largo del tiempo. Para una mejor comprensión de lo que decimos vamos a permitir que sea el propio artículo 37 quien exprese su contenido, veamos: “Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31. La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos. Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo: a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas; b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos. En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido. En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación.”
No nos vamos a detener al análisis de cada punto pues este no es el escenario adecuado, pero más claro ni el agua.
Ante tal claridad, algunos piensan que pueden refugiarse en la ley 53-07 sobre crímenes y delitos de alta tecnología, la cual, en sus artículos 21 y 22 ciertamente configura la difamación y la injuria pública, y, aducen, que la misma es una especie de tabla salvadora frente a la contundencia del repetido artículo 37, esto es: entienden que basta con que se invoque la violación a esta ley para que quede configurada la difamación y la injuria, lo cual es falso de falsedad absoluta, pues, primero, debe configurarse el delito en los términos de la ley 6132 y, segundo, esa situación no es capaz de romper las disposiciones de la Constitución de 2010, ya indicadas, pues aunque la ley 53-07 goza del privilegio de la ley posteriori derogat lex anteriori, no es capaz de romper el principio de que lex superiori derogat inferiori. Lo que nos deja en el punto ya indicado de que en la actualidad, bajo el derecho positivo dominicano, no existe el delito de difamación e injuria, máxime cuando no existe inventiva sino la imputación de un hecho cierto y una responsabilidad penal y civil fuera de toda duda razonable.
Además, como puede observarse en la parte in fine del artículo 37, a lo más que puede llegar el juez, es a un sobreseimiento del expediente hasta tanto se establezca la realidad de la imputación ante los tribunales, esto es: el fallo del delito de difamación está sujeto a que se determine que los supuestamente calumniados queden libres de las imputaciones de negligencia gerencial en dineros ajenos puestos bajo su guarda pero que han perdido por impericia, negligencia, complicidad e incluso, participación en la disipación operada. Situaciones todas que sin una debida investigación y sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no puede establecerlo el juez apoderado de una difamación o de un delito de alta tecnología, pues hasta donde sabemos, no está prohibido hacer uso de los medios electrónicos, esto es: un correo en sí mismo, no es un delito de difamación, tampoco lo es su contenido cuando alude a la ocurrencia de un hecho cierto, verídico y verificable.DLH-8-5-2017