Si observamos el método de escogencia de jueces en la República Dominicana, notaremos de inmediato que quien organizó y dio brillo a la actividad judicial fue Trujillo, antes de ese gobernante el país tuvo grandes abogados, quizás el siglo XIX sea de Tomás Bobadilla y de Emiliano Tejera, el inicio del siglo XX, a grandes rasgos, corresponda a Eugenio María de Hostos y a Don Américo Lugo, pero cuando en los años veinte del pasado siglo Joaquín Balaguer tira su toga y asume la tribuna política, el escenario era ya de Manuel Arturo Peña Batlle. Es bajo Trujillo que la doctrina y la jurisprudencia son sometidas a tensión saliendo airosa la judicatura, la Diosa Themis ocupa un sitial respetado por todos los doctos.
A la caída de Trujillo, la justicia queda frisada, pero también la doctrina. Es un político autodidacta quien hace el mayor aporte con la Constitución del 63, la cual ocasiona una conmoción tal que será derribada pero el debate que suscitó todavía perdura.
Los Doce Años de Balaguer son también los doce años de un déspota ilustrado que empleará la tribuna desde una perspectiva jurídica para explicar su cesarismo político, convirtiendo al magistrado Manuel Ruiz Tejada en un togado que mantendrá en alto el nombre de la judicatura y la majestad de los doctos. El prestigio, como en Roma, será la carta de presentación de la abogacía, de los abogados. Los civilistas y los penalistas se disputarán el cetro cada uno desde su trinchera, los principios se impondrán a la razón política y quedará claro, que política y derecho, aunque a veces anden juntos, son cosas diferentes.
Con los años ochenta del siglo XX, la abogacía tendrá su mayor auge, se popularizará y se prostituirá gracias a la incursión de la plebe en el escenario jurídico como en la tribuna política. Pero será también una década de la doctrina más que de la jurisprudencia, pues el propio Balaguer, definirá la justicia como “Un mercado persa donde se compran y se venden sentencias.” Pero el prestigio de los doctos se mantendrá incólume. Cada senador de la República escogía los jueces de su demarcación, lo que convertía en democrático el proceso de escogencia, porque cada provincia posee un senador y éste debía seleccionar sus jueces. Pero con la llegada de la década de 1990, las cosas llegaron a un punto muerto hasta que en 1997 se decidió despojar al Senado de la facultad de nombrar los jueces. A partir de entonces, como ocurrió en Roma bajo el imperio, los jueces ya no eran designados por su sapiencia ni por elección sino por el César.
Esto ha dado nacimiento a la justicia corporativa que nos rige y que daría lugar a la Primera Reforma Judicial de importancia, se adujo, que la justicia trujillista fue sacada de la judicatura y que se ha instituido un sistema “democrático”. No nos vamos a detener en la valoración de dicho argumento, pero no estamos seguros de que el corporativismo sea democrático, pues en el 97, las fuerzas políticas de oposición aprovecharon la existencia de un Poder Ejecutivo débil para imponerse. En cambio, luego, cuando pasamos a tener un Ejecutivo fuerte y una oposición débil, el método “democrático” pasó a mostrar falencias que la mayoría sindica como politizado.
El Ejecutivo sigue siendo fuerte, se cuestiona dicho proceder, cuando lo inconstitucional sería que se impidiese a aquel que cuenta con la mayoría otorgada por las urnas, que sea quien escoja los nuevos magistrados de las altas cortes.
El país requiere que se escoja un método razonable donde la especialidad prime sobre el criterio político, esto es: no puede repetirse la experiencia de escoger magistrados no especializados para que vayan a estudiar a las altas cortes. Solo en la SCJ, se escogieron doce penalistas, tres civilistas y una administrativista, cuando dicho órgano está integrado por tres salas con cinco magistrados: una en derecho civil, otra en penal, y una especializada en inmobiliario, laboral y derecho administrativo, pero donde solo una magistrada tiene especialización y ejercicio en dicha área. La pregunta es ¿si cada ordenamiento elabora su método cuál es el método del Estado Social? DLH-20-5-2017