Conforme lo dispone la Constitución de la República, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), la evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Esto significa que el CNM tendrá un arduo trabajo cuando vaya a realizar esta labor, es obvio que se requiere poner en claro el procedimiento a emplear, a pesar de que bajo los términos del artículo 180 de la Constitución, el problema podría estar parcialmente resuelto, pues dicho articulado refiere que: “El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.”
Es decir: el CNM debe evaluar el desempeño de todos los jueces de la SCJ. Lo que si queda claro es que las tres cuarta partes han de provenir de “jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.” Una lectura acabada sugiere que todos los jueces de la SCJ pueden ser removidos luego de la evaluación de su desempeño, por tanto, existe la posibilidad de que todos los sean. El sistema democrático exige -para su pureza y consolidación-, que todos los puestos públicos sean sometidos a una evaluación diáfana y a remociones periódicas, lo que no es óbice para que algunos puedan permanecer en sus puestos luego de que dicha evaluación finalice, pero el proceso debe efectuarse.
De donde se desprende que no tenemos experiencia en la selección de un reglamento procedimental que guíe al CNM en esta su función. Aunque el párrafo I del indicado artículo 180, es claro al sostener que: “El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.”
Entonces queda claro, que han sido escogidos todos solo por siete años y que luego de su evaluación pueden quedarse otros siete años si así lo entiende el CNM. Pero seguimos con el problema de ¿cómo evaluarlos? La doctrina podría ayudar a ello analizando las decisiones de cada sala de la SCJ y del pleno como las decisiones del presidente, pero en ese supuesto deberíamos tener suficiente doctrina al respecto y consagrar dicho mecanismo en el reglamento procedimental del CNM. Nosotros estaríamos tentados a inclinarnos por un reglamento que evalúe la deontología del juez como motor decisivo junto con un perfil distributivo de las tres salas que componen la SCJ.
Porque de la lectura del art. 181 de la Constitución se infiere que la separación del juez ha de estar justificada y el problema aquí sería cómo justificar su separación, dice: “Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.” Un dato interesante es que conforme al artículo 28 de la ley 138-11, la evaluación de los jueces de la SCJ está sometida a publicidad y casi queda descalificado aquel que haya sido sometido a un proceso disciplinario por algún motivo. Ahí se dice que la separación ha de hacerse conforme a “los motivos contenidos en la ley que rige la materia.” Pero como los principios están primero que la ley, es obvio los jueces pueden ser evaluados conforme a su conformidad con los principios y los valores de la democracia, los derechos fundamentales y el Estado Social. DLH-28-5-2017