Una lectura suave de la Ley 20-11, que es la ley del Consejo del Poder Judicial, permite establecer que el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura que se presenta adolece de serias fallas, para demostrarlo nos vamos a perimir partir de los principios que parte esta ley y luego podrá comprenderse el por qué sugerimos que el CNM asuma muchos de sus criterios adaptándolos a su condición de órgano referente a las altas cortes. Veamos:
PRIMERO: Que los Artículos 155 y 156 de la Constitución de la República establecen el Consejo del Poder Judicial, su integración, sus funciones, su reglamentación, su duración e incompatibilidades de sus miembros, y atribuyen a la ley la definición de su funcionamiento y organización.
SEGUNDO: Que el Artículo 156 de la Constitución de la República atribuye al Consejo del Poder Judicial la administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial y el nombramiento de todos los funcionarios y empleados que de éste dependan, por lo que se hace necesario establecer las disposiciones legales conducentes al cumplimiento de tales atribuciones.
TERCERO: Que la creación del Consejo del Poder Judicial está inspirada en la promoción del fortalecimiento institucional del Poder Judicial y asegurar la separación entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como propiciar y consolidar la independencia y democratización del Poder Judicial.
CUARTO: Que se hace necesario establecer normas que regulen el proceso de selección de los miembros de este órgano, sus reglas de operación y funcionamiento, la convocatoria y celebración de sus sesiones, los criterios para la presentación de sus recomendaciones ante la Suprema Corte de Justicia para la designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial y la definición y objetivos de los órganos de apoyo operativo de este Consejo.
QUINTO: Que resulta de capital importancia establecer criterios claros y transparentes para la presentación de propuestas de designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial para garantizar la efectiva protección de los principios de la Carrera Judicial establecidos en la Constitución y en la Ley de Carrera Judicial, respetando de forma estricta el orden de prelación consignado en el Escalafón Judicial.
SEXTO: Que se hace necesario introducir modificaciones al ejercicio de las funciones disciplinarias consignadas en la Ley de Carrera Judicial y conferidas al Consejo del Poder Judicial a los fines de garantizar el respeto del derecho de defensa, al debido proceso y al plazo razonable.
Como Podrá observar el lector, esta motivación labrada en considerando enumera las razones que motivan la necesidad de regular de forma democrática la selección de jueces del orden judicial y la disciplina de los mismos, en tanto atribuciones del Consejo del Poder Judicial, muchos consideran dicho consejo como una barrera que limita el accionar de la SCJ, es un cuerpo extraño que limita a la SCJ, pero desde la perspectiva del método que emplea para evaluar y escoger de forma democrática nuevos jueces, es un mecanismo excelente. Entonces nos preguntamos ¿por qué esta misma metodología, adaptada, a la realidad del CNM no ha sido asumida por vía reglamentaria?
El CNM todavía está a tiempo de elaborar con base a esta ley organica, un reglamento justo. Pueden añadirse otras experiencias y otros razonamientos pero entendemos que esta ley debe ser el punto de partida.
La democracia dominicana está ganando edad pero los cuestionamientos al sistema de selección de jueces de las denominadas altas cortes, está destruyendo la credibilidad de la justicia, cuando debería ocurrir lo inverso.
El Artículo 9, de la ley 28-11, detalla los principios sobre los cuales descansa la escogencia de jueces judiciales, dice: “El Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial tendrán como fundamento los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad, constante capacitación, inamovilidad, permanencia, especialización, transparencia y publicidad.” Entonces nos preguntamos ¿por qué para la selección de los jueces de las altas corte, que son jueces políticos, no puede aplicarse el mismo proceder?
Al azar podemos asumir, por ejemplo, el principio de “especialidad”, el cual brilló por su ausencia cuando fueron escogidos los primeros jueces de las altas cortes, pero, ¿podemos seguir en un limbo que solo produce cuestionamiento o debemos abocarnos a superar errores primitivos? DLH-12-6-2017