El Tribunal Constitucional ha evacuado la Sentencia núm. TC/0331/2017, mediante la cual analiza –simultáneamente-, varios tópicos cuya repercusión puede poner en tela de juicio el desarrollo alcanzado por la gestión colectiva de derecho de autor en el país. Es una sentencia que sirve también para medir la comprensión que tiene esa alta jurisdicción sobre la materia que nos ocupa y, a decir verdad, es preocupante dicha decisión pues significa un grave retroceso en el ámbito de la gestión colectiva.
Esto así, porque para dicho poder jurisdiccional, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor solo podrán llevar sus reclamos judiciales por ante la jurisdicción administrativa, es decir, por ante el único tribunal que existe en el país como jurisdicción especializada de derecho de autor: El Tribunal Superior Administrativo (TSA). Esta decisión marca un hito importante pues desde hace unos años las sociedades de gestión colectiva venían haciendo cobros compulsivos por ante los tribunales penales y por ante los civiles, ahora el TC dice que solo pueden hacerlo por ante la jurisdicción administrativa, de modo que se ha operado una involución para unos y una evolución natural para otros. En cualquier caso, estamos ante una decisión que no admite recurso, es decir se trata de una decisión definitiva por provenir del más alto tribunal político del país, tribunal que dicho sea de paso, goza de un gran crédito público.
En la indicada sentencia, dice el TC, entre otras cosas, lo siguiente: “este tribunal debe señalar que por ser un acto emanado por un entidad revestida de atribuciones delegadas, de gestión y organización de un sector de la sociedad, propia del derecho administrativo y de un derecho fundamental como lo es el derecho de autor, la jurisdicción ante la cual correspondería la impugnación de las actuaciones de la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores de Música, Inc. (SGACEDOM), y toda asociación y agrupación de artistas y autores debe ser dirimido en el Tribunal Superior Administrativo, conforme a su competencia.”
El Tribunal Constitucional añade: que su decisión no es nueva, que ya mediante otra sentencia, la Sentencia núm. TC/0163/13, de fecha 16 de septiembre de 2013, tuvo a bien establecer su criterio. De manera que no es una decisión improvisada sino un criterio reiterado de dicha alta corte. De modo que las sociedades de gestión colectiva tienen ahí un punto a considerar y no es para menos, pues resulta que muchas veces dichas entidades se han dormido en sus laureles, por ejemplo, a raíz de una discusión sobre cuál debería ser el contenido del artículo 32 del Código Procesal Penal, sus altos ejecutivos decidieron prescindir de representación legal ante el Congreso Nacional, el resultado no pudo ser peor, se incluyó la propiedad industrial en el mismo, pero quedó excluido de toda acción penal, el derecho de autor.
De modo que cuando el TC dice: “es a la jurisdicción administrativa ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, pues este caso revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, por su propia naturaleza sumaria, pueda conocer un asunto de esta índole.” Está mostrando la existencia de una falencia en que ha incurrido la sociedad del caso que nos ocupa, que es el producto de su propia negligencia, pues ya bien lo dice el refrán popular: “Zapatero a tus zapatos.”
El TC es todavía más elocuente cuando afirma: “Conforme a todo lo antes expuesto, la acción de amparo que nos ocupa es inadmisible, en razón de que el fondo de las peticiones que hace el señor Ramón Reyes deben ser conocidas por otra jurisdicción. La improcedencia radica en que los accionantes impugnan con su acción la potestad y montos a ser cobrados por una asociación de derecho público, materia ésta que es ajena al juez de amparo y propia de la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias.” El TC no tomó en cuenta el carácter personal de un cobro de pesos cuyo tribunal natural es el civil lo cual es un hito.
Dicho con otras palabras, todas las veces en que una sociedad de gestión colectiva desee realizar un cobro, deberán hacerlo a través de la jurisdicción administrativa. Lo cual podría convertirse en un paso de avance en el supuesto de que sean creados los tribunales administrativos de primer grado que contempla el artículo 164 de la Constitución de la República o un valladar en el supuesto de que por mucho tiempo, se mantenga la situación actual en que solo existe en toda la República un único TSA. La luz dentro del túnel es indicativa de que quien resulta altamente beneficiada con dicha decisión, es la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que siendo como es un tribunal administrativo de lo no contencioso, ahora queda convertida en jurisdicción fáctica bajo los términos del artículo 165 de la propia Constitución de la República. Todo escarceo fuera de este ámbito seria llover sobre mojado, así que en fila para la ONDA.
Entendemos innecesario referirnos por ahora a si ha tenido o no acierto el TC con su decisión, lo apropiado ahora es acatar dicha decisión con la misma naturalidad con que se asumió lo del artículo 32 del Código Procesal Penal. DLH-3-7-2017