La versión de que los encartados del caso Odebrecht pudieran quedar libres de cargos debido a que el Ministerio público, por incompetencia pura y simple, o, adrede, formule una acusación sin valor probatorio, es a todas luces cuestionable, por varias razones, en primer lugar, se debe separar el arroz de su cascara, es decir, con probabilidad, gente inocente puede estar siendo incluida dentro de los encartados, y ciertamente, ante tal supuesto, el juez puede ponderar esa situación y levantar medidas injustas. Sin embargo, descartar la probabilidad de una acusación fundada en la presunta inocencia de algunos de los encartados, constituye un despropósito, pues la lectura de la opinión pública, por ejemplo, va en un sentido diferente. Esto así porque la mayoría de los sondeos de opinión sobre el caso indican que la gente común califica dicha acusación de espectáculo en razón de que entienden que aquí la justicia penal no se aplica a los poderosos del sector privado ni a los corruptos y corruptores del sector público. De modo que desde esta perspectiva, algunos jueces han opinado en el sentido de confirmar el descrédito que acusa la administración de justicia.
Por otra parte, el Código Procesal Penal nuestro, es una copia deformada de sus homólogos de la provincia de Córdoba de la República de Argentina y del de Costa Rica. Ambos se descantan por la gradación de la infracción, es decir, la prisión preventiva depende de la gravedad de la imputación, así, a mayor importancia y gravedad de la infracción, menores son las probabilidades de que el juez actuante pueda ordenar libertad en la fase indagatoria. En el caso Odebrecht, los encartados son con probabilidad indiciaria, pasibles de ser acusados de soborno, sobrevaluación y corrupción, en sentido general. Es decir, de las infracciones más graves bajo el Estado Social y Democrático de derecho.
Si observamos el código cordobés determinamos con él que las calificaciones sobre delitos de funcionarios públicos, esto es: corruptos y corruptores, son las mismas que contiene nuestro código penal decimonónico, el cual, se encuentra concordado con leyes muy actuales como la ley sobre lavado, la ley sobre contrataciones públicas, la ley de soborno nacional e internacional, y que toda esa base legal es conforme a la Convención americana sobre la corrupción administrativa. De donde se infiere que existe prueba indiciaria, y existiendo ésta procede la prisión preventiva porque la misma se constituye en uno de los mecanismos esenciales para que la sociedad pueda llegar a obtener un resarcimiento efectivo sobre el fraude operado, es decir: la delación requiere como mecanismo de presión sobre los encartados, la supresión de su libertad a los fines de que no destruyan pruebas y cooperen con el ministerio público, de modo que el exceso de garantismo perjudica más al ideal de justicia, y a las correcciones sociales que se pretenden que la prisión preventiva. En palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier (Tratado de la prueba en material criminal), se debe distinguir entre verdad, convicción y certeza. Desde que existe la probabilidad de cualquiera de estos supuestos, procede la más grave de las medidas preventivas, pues “Hay probabilidad cuando la razón, apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho; pero solo en el caso de que los motivos poderosos en contrario no hayan desaparecido completamente.” Esto es: la investigación es una fase muy temprana para discutir sobre prueba o descartar una probable acusación, es la fase en que los medios con que cuenta la sociedad se ponen en movimiento para configurar el ilícito encartado, la acusación ha de producirse más adelante. Pero de ahí a descartar por anticipado la posibilidad, la probabilidad de una acusación en el futuro cercano, hay un gran trecho.
Por otra parte, el uso y el abuso que se ha hecho del contenido del artículo 95.8, más que lesión a la dignidad de los encartados, es garantía de correcta actuación pues la transparencia del acto operado ha sido documentada. Si bien es cierto que otros sistemas penales prohíben la presentación pública no ya de los encartados sino de los acusados en observación irrestricta del principio de inocencia, más cierto es el hecho de que en acusaciones graves, en probables acusación de corrupción, existe inversión de la carga de la prueba, es decir, no se puede transgredir lo que no existe y no existiendo presunción de inocencia sino inversión de la carga de la prueba, no puede afirmarse que la publicidad constituya un exceso, es más bien una garantía de pulcritud.
Por último, de los cinco jueces actuante, solo una de entre ellos se decantó por descartar la imposición de medida alguna de coacción preventiva, los demás, asimilaron la gravedad de la imputación y el ministerio público sigue con el plazo para investigar y acusar. Teniendo en cuenta, que el Código de la provincia de córdoba posee prevenciones contra los excesos contra la libertad de regímenes militares dictatoriales, en el caso dominicano, el flagelo a combatir es la corrupción, de donde se infiere que los artículos 138, 146 y 148 de la Constitución entran en tensión contra personas que, con probabilidad, defraudaron no solo la confianza en ellos depositada sino que vaciaron las arcas públicas. Pensad en el mensaje que se envía a los actuales detentadores del poder con esa flojera judicial.DLH-12-7-2017