A raíz de la puesta en vigencia de la Constitución de 2010, algunos publicistas del derecho administrativo, sugieren que la capacidad reglamentaria del Presidente de la República ha quedado limitada, sin observar que tal afirmación es relativa, pues solo es cierta en materia de reglamentos reglados, es decir, de aquellos reglamentos donde existe reserva de ley. Existe reserva de ley allí donde tanto el legislador constitucional como el infra constitucional han expresado por separado que la ley y no el Poder Ejecutivo, es la que tiene la última palabra al momento de regularizar una actividad determinada.
Pero cuando la ley guarda silencio sobre la reserva de ley es obvio que las manos del Poder Ejecutivo quedan libres para regular la actividad que fuere de lugar reglar. Esto cobra mayor cuerpo cuando se trata de dar cumplimiento a mandatos constitucionales, es decir cuando nos encontramos ante derechos fundamentales que la Constitución ordena a los poderes públicos poner en vigencia. En este caso, la mayor responsabilidad es del Poder Ejecutivo, pues no existiendo reserva de ley o existiendo esta, al Ejecutivo le toca cumplir con el principio de aplicación inmediata de la Constitución.
En Francia, la lentitud del Poder Judicial en poner en movimiento el principio de aplicación inmediata de la Constitución, dio nacimiento al denominado “control judicial de la Administración o gobierno”, el cual consiste en que tomada una decisión mediante reglamento autónomo, la justicia puede verificar si se ha violado la constitución o el principio de reserva legal con dicho reglamento.
Esta discusión hizo aparecer en el país galo, la jurisdicción de conflicto, figura que no contempla el derecho dominicano sino de forma tangencial.
Modernamente se entiende, desde la perspectiva administrativista franqueada por el derecho administrativo alemán, que la lentitud del Poder Legislativo ha de ser afrontada con la capacidad reglamentaria del Poder Ejecutivo, todas las veces en que dicho órgano legislativo no haya dado cumplimiento en tiempo oportuno a su deber de legislar, sobre todo, cuando un derecho fundamental ha de ser puesto en práctica o una actividad administrativa es urgente. Los franceses no tardaron en asumir también esa postura, al punto de que en Francia el reglamento y la ley tienen, actualmente, el mismo rango legal.
Pues ni la inflación legislativa ha sido capaz de conjurar las múltiples decisiones que no pueden esperar la pesada rueda de elaboración de normas por vía legislativa. De ahí que, ahora el control judicial de la Administración aparece como la vía capaz de paliar la lentitud congresual.
En el caso dominicano, el tema ha venido a colación, a raíz de preguntarse algunos, ¿si las leyes preconstitucionales están vigentes o han sido derogadas por la Constitución de 2010? Sobre todo, ahora que por vez primera, el legislador constituyente, ha creado las leyes orgánicas. Resulta absurdo pretender que la puesta en vigencia de una constitución aniquila el ordenamiento legislativo de un Estado. Máxime cuando la función del Poder Ejecutivo, es poner en marcha los objetivos programáticos y los derechos fundamentales de la constitución. Así las cosas, es obvio que allí donde existan lagunas como allí donde el legislador no haya promulgado leyes, el Poder Ejecutivo puede reglar, lo único que acontecerá será que cuando sea un reglamento autónomo tendrá vigencia indefinida y cuando sea un reglamento reglado su vigencia será provisional, es decir hasta tanto el congreso evacue la norma que defina el asunto.
Sin embargo, en lo que a la ONDA se refiere, no hay tales supuestos, pues la ley preconstitucional, como la ley pos constitucional y la Constitución misma habilitan al Poder Ejecutivo para resolver el tema de la regularización, adscripción, autonomía e independencia financiera de dicho organismo, en razón de que el Estado Dominicano ha contraído obligaciones internacionales por intermedio de varios tratados internacionales referentes a la propiedad intelectual en general y el derecho de autor y derechos conexos en particular, por tanto, aplica el principio de inmediatez en la aplicación de la norma constitucional, entonces si el artículo 141 de la Constitución otorga capacidad reglamentaria tanto al poder legislativo como al poder ejecutivo para que indistintamente regulen los órganos públicos ¿qué impide el qué ONDA pueda cumplir por vía reglamentaria, los mandatos que le confiere la ley? Máxime si la ley 247-12 sobre ministerios del Estado consagra la figura de los órganos autónomos, descentralizados y las adscripciones de estos a un ministerio ¿por qué impedir que ONDA pueda ejercer las funciones financieras y de autonomía presupuestaria si tiene la correspondiente personería jurídica dada por la ley y pone en práctica un derecho de rango constitucional? A nuestro juicios, aquellos que bajo una postura apegada ciegamente al principio de legalidad puro y simple se convierten en detractores gratuitos de las leyes preconstitucionales, son violadores de la Constitución en unos caso y confundidos en otros, pues en el primer supuesto, simplemente actúan apegados a rancios principios de legalidad administrativa cuando han debido dar el salto hacia el principio de aplicación inmediata de la Constitución.
Sabemos que, en el segundo supuesto, se aferran a ideas y planteamientos de un administrativista español, García de Enterría, que escribió bajo una dictadura y, por tanto, sus ideas están apegadas a la prudencia del ambiente político en que las desarrolló, pero bajo una democracia en construcción, sería mejor echar un vistazo a la mecánica francesa sobre el tema, la alemana o la italiana, donde Reccardo Guastini, se ha encargo de establecer que ninguna barrera legal, puede impedir al Poder Ejecutivo ni a la justicia, basándose en temas de control judicial de la Administración, impedir la aplicación de los objetivos programáticos de la Constitución. Pues, en caso contrario, nos encontraríamos ante la Constitución inaplicada de que habla Calamandrei. DLH-26-9-2017