El vínculo entre la Oficina Nacional de Derecho de Autor, (ONDA) y el Ministerio de Cultura tiene historia, pues hasta el año de 1994, la ONDA fue dependencia del Ministerio de Educación, luego, a partir de ese año empezó a funcionar como oficina independiente, para luego pasar a estar adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, pero con la creación del Ministerio de Cultura, fue pasada a ser oficina adscrita, este es su estatus actual, bajo los términos del artículo 104, del Reglamento No. 362-01, del 14 de marzo de 2001.
Con el Tratado de libre comercio conocido como DR-Cafta, la ONDA pasa a poseer un rango internacional que obliga al Estado Dominicano a darle facilidades equivalentes a sus oficinas homologas del mundo, pero esto nunca se ha hecho debido a la ausencia de visión de quienes han dirigido dicha oficina hasta la fecha, como a la carencia de una visión clara de las políticas públicas del gobierno en lo referente a la importancia para nuestro país de potenciar el desarrollo del derecho de autor y los derechos conexos, en un marco institucional facilitador e institucionalizante.
Con la entrada en vigor de la Constitución de 2010, los asuntos que maneja la ONDA, pasan a tener rango constitucional bajo los términos de los artículos 51 y 52 de la misma.
En 2012, es promulgada la ley 247-12, la cual sustituye a la vieja ley sobre secretarías de Estado, esta nueva legislación es la que crea los vínculos vigentes –y discutibles- entre la ONDA y el Ministerio de Cultura, sus lineamientos orgánico-legales son como explicamos a continuación:
El Art. 12.4 de la ley 247-12, vincula a la ONDA con Cultura bajo “los Principios de coordinación y colaboración.” De acuerdo con el cual, “Las actividades que desarrollen los entes y órganos de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos de la República, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad de la Administración Pública. La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Los entes y órganos de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.” De donde se infiere que bajo este principio no existe dependencia sino “coordinación y colaboración.”
Para ahondar en el tema, es preciso, ir al capítulo IX de dicha ley 247-12, el cual se refiere a “los organismos autónomos y descentralizados”, en su Artículo 50, expresa, que: “Los organismos autónomos y descentralizados son entes administrativos provistos de personalidad jurídica de derecho público o privado, distinta de la del Estado y dotados de patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, con las competencias o atribuciones específicas que determine la ley que los crea.” Lo que implica que hace tiempo que la ONDA ha debido ser dotada de autonomía financiera.
A seguidas, el artículo 51 de la misma ley, dice: “Artículo 51.- Requisitos de creación de un organismo autónomo y descentralizado. La ley que cree un organismo autónomo y descentralizado del Estado contendrá: 1. El señalamiento preciso de su misión, competencias y actividades a su cargo; 2. La autonomía y prerrogativas que se le otorgan; 3. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos; 4. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus órganos administrativos y el señalamiento de su jerarquía y atribuciones; 5. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el ministerio u órgano de adscripción respectivo; 6. Los demás requisitos que exija la presente ley.”
De donde se deduce que no existe dependencia sino “coordinación y colaboración.” Es decir: autonomía funcional.
El Artículo 52 de la referida ley 247-12, es el que expresamente se refiere a los órganos adscritos a ministerios y expresa que existen adscripción y control de tutela”, es decir: dos nuevos conceptos cuyos significados y alcances deben ser desglosados, dice: “Todo ente descentralizado funcionalmente estará adscrito al ministerio que sea rector del sector de políticas públicas afines a su misión y competencias. El órgano de adscripción ejercerá el respectivo control de tutela sobre los entes públicos descentralizados que le estén adscritos, con el propósito de garantizar la coherencia política de la acción de gobierno, bajo el principio de unidad de la Administración Pública.”
De donde se concluye que la misión del órgano de adscripción consiste en velar porque se cumplan las funciones que la ley asigna al órgano adscrito, con lo cual no existe dependencia sino tutela a los fines de velar por el cumplimiento de los objetivos funcionales de políticas públicas que la ley y la Constitución ponen bajo responsabilidad (en este caso) de la ONDA, siempre que lo haga el ministerio con cuyas funciones guarde mayor afinidad. De donde se desprende que es discutible la adscripción a cultura pues siendo el derecho de autor y los derechos conexos parte integrantes de la propiedad intelectual cuya otra rama maneja el Ministerio de Industria y Comercio, podría discutirse la adscripción a cultura.
El Artículo 53, se refiere a las “Atribuciones de los órganos de adscripción respecto de los entes descentralizados”, describe las competencias que tienen los ministerios respecto de los entes adscritos, dice: “Los ministerios, respecto de los entes descentralizados que les estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones mínimas: 1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias; 2. Aprobar los planes y el anteproyecto de presupuesto de los entes que les estén adscritos; 3. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión, evaluación y control e informar al o a la Presidente de la República; 4. Informar periódicamente a los órganos nacionales rectores de los sistemas nacionales de apoyo acerca de la ejecución de los planes por parte de los entes; 5. Proponer al o a la Presidente de la República, las reformas necesarias a los fines de crear, modificar o suprimir los entes descentralizados que respectivamente les estén adscritos; 6. Las demás que determinen las leyes.” Como puede observarse el ministerio adscribiente tiene solo funciones burocráticas nunca funcionales respecto al órgano adscrito.
De este artículo se infiere que el ministerio concernido tiene derecho a sugerir, previo a la aprobación de las políticas públicas a ser establecidas, a la elaboración del presupuesto a aprobar, luego, a supervisar que se cumplan las políticas públicas diseñadas y la ejecución del presupuesto previsto. Fuera de ahí, el ministerio no interviene, esto es: el plano de administración interno como la forma en que operan los órganos descentralizados, se ejecutan con forme a la descripción de las funciones que disponga la ley habilitante, en nuestro caso la ley 65-00 y sus modificaciones. Lo que implica poseer independencia financiera y autonomía funcional, etc.
La conclusión anterior, es tan cierta, que pasa a ser corroborada por las disposiciones del artículo 54, de la ley de la materia, el cual se refiere a la “Supresión de los entes descentralizados funcionalmente”, indicando que solo por ley pueden estos ser suprimidos. Dice: “Los entes descentralizados funcionalmente sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que la respectiva autoridad ejecutiva del Estado proceda a su liquidación.” De donde se concluye que el ministerio no puede ir más allá de la supervisión para la aplicación de las políticas y del presupuesto, aprobados.DHL-22-10-2017