La nación realiza reflexiones significativas sobre la constitucionalidad de sus leyes debido a que el seis (6) de noviembre, es la fecha en que fue aprobada la Constitución originaria del Estado Dominicano, en razón de que el fundador del Estado Dominicano, José Núñez de Cáceres, no abogó por una asamblea constituyente que crease una sino que supeditó dicha prerrogativa a la carta que aprobase la Gran Colombia que gestaba Simón Bolívar por aquel entonces.
Es decir, Núñez de Cáceres entró en guerra contra España y se colocó del lado de la causa de Bolívar como harían los restauradores 40 años más tardes. Correspondería a los separatistas de 1844 tal honor, por tanto, el momento es propicio para hablar de constitucionalidad, para lo cual tomaremos como parapente, a la Ley 189-11, mejor conocida como ley sobre régimen fiduciario inmobiliario de la República Dominicana.
Dicha norma incurre en una serie de incongruencias que no contamos con espacio para tratarlas todas en este espacio, pero si podemos, de entrada, catalogarla como ley inconstitucional parcial. ¿Por qué? Lo primero es que nos encontramos ante una ley especial y ordinaria a la vez, pero con pretensiones jurídicas exorbitantes, toda vez que pretende pasar por encima a principios constitucionales con lo que se viola el principio según el cual: lex superiori derogat inferiori, la ley superior deroga la ley inferior. Resulta que la Constitución mantiene el punto de vista de que el debido proceso debe cumplirse siempre en tanto y cuanta garantía jurídica, dígase: seguridad jurídica. A tal efecto el juez debe garantizar a todo justiciable un proceso donde el segundo grado esté garantizado, nuestra ley barre con dicho principio.
Pero lo más preocupante es que esa ley ordinaria, de carácter especial, está limitada a una esfera especifica: la fiducia inmobiliaria, pero para que dicha fiducia pueda ser conocida con toda la extensión y sumariedad que establece, se debe tener la calidad de fiduciario en la forma en que lo consigna su tercer articulado, o de institución de intermediación financiera, quedando fuera, por tanto, los asuntos que corresponden a situaciones relacionadas con las leyes sobre cooperativismo y sobre derechos de los consumidores, por solo citar dos ejemplos prácticos de mucha actualidad. Es decir, nuestra ley solo aplica en materia fiduciaria no así en materia de derecho de consumo ni en materia de derecho cooperativo, ni cuando estamos en el ámbito del derecho civil ordinario.
Sin embargo, nuestros jueces están incurriendo en la barbaridad de sumarse a aquellos que incoan demandas y procesos de adjudicación inmobiliarios supuestamente basados en dicha ley. Lo cual constituye una inconstitucionalidad manifiesta pues dichos magistrados no deberían dejarse llevar por las apariencias ni por el deseo troglodita de cualquier persiguiente: solo en el caso de que se esté ante una entidad de intermediación financiera o de una fiducia es que se puede llevar el proceso sumarísimo de esta ley. Esto es: no debe derogarse el procedimiento común de los embargos, cuando el embargo salga del plano de lo estrictamente fiduciario, pues cuando estamos ante un derecho diferente, el procedimiento es el de derecho común, o el derecho especial contenido en otra ley diferente a la 189-11. Así que: el persiguiente no debe solo alegar sino probar que su crédito procede de una fiducia y que los involucrados tienen la calidad de fideicomitentes, o que cuando menos, dicho préstamo se concertó con base a la indicada ley 189-11.
Esto no lo decimos nosotros, es la propia Ley 189-11 la que lo establece, solo debemos leer con detenimiento su artículo 149, el cual expresa, que: “Artículo 149.- Ámbito de aplicación. El presente Título contiene las disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualesquier tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, entidades de intermediación financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de la acreencia garantizada.”
Como puede observarse, podría generar confusión la expresión “cualquier tipos de acreedores hipotecarios”, sin embargo está claro que se refiere a los contenidos en la propia ley 189-11, en su artículo tres, por tanto, no aplica para créditos diferentes, pues antes de la señala expresión, dicha ley se refiere a: “el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria”, con el cual queda zanjada la mala interpretación. Sin embargo, nuestros jueces están dando un sentido erga omnes a los embargos hipotecarios solo porque el persiguiente afirma que su acreencia tiene su origen en dicha ley, como si alegar fuere probar. O como si todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil haya sido derogado por dicha ley, lo cual es no solo falso sino absurdo.
Cuando observamos el listado de leyes vistas por el legislador al momento de votar dicha ley, están ausentes tanto las leyes sobre cooperativismo como las leyes sobre consumo, por tanto, a estas no les es aplicable el procedimiento que establece la ley 189-11. Y cuando vamos a las definiciones de la repetida ley de fiducia, no encontramos ni al cooperativismo ni al derecho de consumo.
Si bien dicha ley habla -en algún momento- de derogación de las leyes que les sean contrarias, la verdad es que luego detalla específicamente, cuales leyes han sido objeto de derogación y ahí no están las leyes de consumo ni las leyes sobre cooperativismo, por tanto, no le es aplicable a esos supuestos.
Es bueno resaltar que tanto la ley 127-64 sobre cooperativismo como la ley 358-05 sobre consumo, son leyes de interés público, no pueden ser derogadas por una ley ordinaria-especial y particular como lo es la ley sobre fiducia. Máxime cuando ambas no solo es que son de orden público e interés social sino que protegen derechos de rango constitucional, los cuales al ser inobservados por nuestros jueces, se incurre en violación al debido proceso, en violación a la Constitución. Una ley que incurre en estas confusiones es derogable por el legislador negativo: los jueces, pero como aquí impera el servilismo ante los poderes facticos de naturaleza económica, es de lugar, calificarla de inconstitucional. Ese será su destino cuando llegue a manos de la Suprema Corte de Justicia, y se haya desbordado, por inobservancia de la ley aplicable al caso, el debido proceso, mal en que incurren nuestros jueces de cortes y los de primera instancia cuando fallen sin observar la naturaleza del crédito que les sea sometido.DLH-5-11-2017.