Las falencias en la Constitución Dominicana tienen dos orígenes claramente visibles: la inmoralidad política y la debilidad institucional. Resulta que los políticos armados de carpinteros supuestamente constitucionalistas someten la carta magna a los designios coyunturales del mandatario de turno.
Por ello no existe una posición de principios en materia de repostulación o de reelección presidencial con la excepción del constitucionalismo de Juan Bosch.
Toda constitución para ser tal, requiere de ciertas normas pétreas que cada país escoge al censar sus males constitucionales con la finalidad de buscar remedio para superarlos. En Italia y Alemania la posición sobre el carácter intocable de los derechos humanos y de la democracia tiene origen en la asunción de una posición moral pétrea sobre los horrores de las guerras y sobre el fascismo; en Francia, la postura antimonárquica y pro república y la defensa de los derechos humanos justifican los principios constitucionales de allí; en Inglaterra el balance entre poderes como vía para garantizar la estabilidad del régimen, los derechos humanos y la democracia, es norma fundamental.
Situación que puede visualizarse en Latinoamérica destacándose que las experiencias sobre el militarismo caudillista y la consecuente violación a los derechos humanos que desde hace quinientos años padecen esos pueblos, los han hecho conscientes del tema desde Argentina a Brasil pasando por el Perú y Chile, que en Bolivia, Ecuador, Venezuela y Centroamérica el tema de la exclusión social de pobres e indígenas son temas determinantes de las normas constitucionales pétreas o moralizantes desde la perspectiva de creación de principios constitucionales inamovibles; en cambio, Colombia tiene como experiencia para el establecimiento de cláusulas pétreas, la defensa de los derechos humanos y la democracia atacadas por paramilitares y guerrillas como consecuencia de políticas excluyentes que esas sociedades tratan de superar mediante la creación de estados multinacionales con políticas públicas incluyentes amparadas en ejes democráticos no siempre coincidentes.
Para Cuba, los principios de soberanía y de autodeterminación de los pueblos, ha dado nacimiento a un régimen constitucional único que pocos desean imitar porque la Constitución de Cuba como nación, la ha conducido a establecer como principio constitucional pétreo, un régimen de partido único, postura que no ha sido del agrado de su vecino del Norte pero que se explica principalmente en la posición cerrada que mantiene Estados Unidos sobre los principios pétreos asumidos por Cuba más que por temas políticos ideológicos.
En el caso dominicano, se observa, que los males mayores de la nación tienen origen en la posición antidemocrática de sus líderes, salvo tres excepciones: Juan Pablo Duarte, Ulises Francisco Espaillat y Juan Bosch. El ejercicio de poder de estos tres políticos defensores de políticas democráticas y pro institucional e institucionalizante, refleja que la suma de sus mandatos, no llega a un año de ejercicio presidencial.
Aquí aparece el dato de que el caudillismo reeleccionista es el mal mayor del sistema democrático nacional y, por vía de consecuencia, es la cláusula pétrea por excelencia que todo constitucionalista debe presentar como intocable si de verdad nos decimos y somos realmente demócratas. De ahí que considerar despectivamente el artículo 277 de la Constitución “como un ripio de último momento” es una postura inconstitucional porque transgrede el principal acierto de principio pétreo de nuestra Constitución.
Por demás, por esa vía, se entra a la degradación del artículo 216 de la Constitución que pretende hacer de los partidos políticos, instituciones que buscan fortalecer nuestra democracia y consolidar los derechos fundamentales que defiende la Constitución.
Por tanto, todo planteamiento que propenda a debilitar los partidos políticos es inconstitucional, por ser contrario a principios pétreos cuya consolidación no es necesario que la Constitución lo diga expresamente, pues constituyen un sucedáneo de nuestra historia constitucional, que cada día trabajamos en corregir, y que cada interprete, es decir cada ciudadano, está en la obligación de asumir como un atentado a su fracción de soberanía, a los derechos de asociación y de reunión.
Lo que si puede ser considerado como un ripio inconstitucional es el agregado en 2015, al artículo 124 de la Constitución, pues a espaldas de los planteamientos de contenido en el Contrato Social que analizan tanto John Rawls como Juan Jacobo Rousseau, se busca burlar la voluntad popular por medio de artificios al tiempo que se transgrede un principio constitucional pétreo. A fin de cuentas, lo que se quiere finalmente degradar, no es al partido político, el cual no es más que un medio para llegar a un objetivo democrático mayor, que es el primero y más sagrado de los derechos en democracia: el voto. DLH-17-12-2017