Bajo el régimen del Estado social y democrático de derecho, toca a los órganos públicos determinados por la ley y la Constitución, materializar los derechos fundamentales plasmados en la Carta Magna, por tanto, siendo como es el Pro Consumidor, el órgano rector del sector consumo de la República Dominicana, tócale servir de modelo en la ejecución de las políticas públicas que la Constitución mantiene como objetivos programáticos.
Lo que implica que el trazado como la ejecución de las políticas públicas en materia de salud pública, como en otras, es materia de la ley del consumidor y, por ende, deberes de este órgano rector.
Es por esta razón que consideramos que dicho órgano, en la actualidad, –siguiendo el paso de otros-, se ha propuesto hacer que los consumidores pierdan la fe en el sistema democrático, lo que conduce a que se hable de órganos democráticos inoperantes por estar dirigidos por no demócratas. Este es el problema de la democracia dominicana.
Así lo demuestra lo siguiente: si el artículo 61 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.”
Del contenido de este artículo se infiere que el Pro Consumidor, queda obligado a diseñar y a ejecutar políticas públicas que propendan hacia la materialización de dichos objetivos programáticos, esto es: a elaborar y poner en marcha políticas que orienten a los demás órganos, sobre las vías efectivas para la concreción de estos derechos.
Pero cuando nos encontramos con funcionarios que no tienen claro cuál es objeto que les incumbe en tanto y cuanto funcionarios públicos, estamos ante un dilema societario muy grande, pues la democracia puede perder credibilidad como consecuencia de la existencia de funcionarios disfuncionales o desconocedores de derechos. O, lo que es lo mismo, la ciudadanía queda obligada a exigir la materialización de dichos objetivos, pues resulta obvio que ese funcionario está incurriendo en lo que el artículo 148 de la Constitución denomina responsabilidad civil del funcionario.
Cuando la Constitución afirma que: “El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas,….” Está indicando que el órgano llamado a poner en marcha la forma de esa ejecución de esta protección, queda obligado, so pena de incurrir en delito constitucional, a velar porque se dé cumplimiento a ello. Lo que por argumento a contrario significa que si no lo hiciere así, tal y como se comprometió a hacer al momento de su juramentación, está violando la Constitución, pues la Constitución es de aplicación inmediata. Es decir, no requiere para su puesta en ejecución, de la existencia de leyes adjetivas ni de reglamentos ejecutivos.
A esto se añade, la obligación de requerir: “el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;…” Por tanto, estamos ante una exigencia holística de lucha por erradicar la deuda pública que tiene el Estado frente a la ciudadanía en materia de salud, estamos ante objetivos que no puede evadir un funcionario público sin incurrir en responsabilidad personal, pues el diseño, como la ejecución de estas políticas públicas han de estar a la vista de todos y, resulta que la misma brilla por su ausencia.
El acceso a agua potable es una condición de la política de salud, el mejoramiento de la alimentación es un objetivo de salud porque cuando no se vigila la calidad de los alimentos en el mercado se pone en peligro la salud popular. Cuando los servicios sanitarios, es decir la atención primaria como las especializadas, están sujetos a trabas burocráticas sin que el órgano rector haga algo para superarlas, estamos ante un funcionario violador de la ley que juró aplicar.
Igual ocurre con la obligación de higiene, el alimento o el medicamento pueden no estar vencidos pero si no son manipulados adecuadamente, si no existe el protocolo de higiene establecido y la vigilancia de rigor, el consumidor puede ver en peligro su salud. Pues estos elementos en conjunto, pasan a concretar la existencia o la no existencia de la denominada salud ambiental que es también una obligación del Pro Consumidor.
Como podrá observarse, la Constitución que nos rige exige ir más allá de nombrar un adlátere o un burócrata incondicional, exige que éste o está, tenga la competencia para el desempeño de las caras funciones que habrá de cumplir, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en delito constitucional, en violación a la Constitución, por inejecución de sus mandatos.
El derecho a la salud implica “procurar los medios de prevención, de tratamiento de todas las enfermedades, como la garantía de acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran.” Obvio, esto ha de hacerse de forma gradual, pero si usted va a Pro Consumidor hoy y pregunta por el diseño y la ejecución de tal política pública, es muy probable que la respuesta sea que usted está pidiendo peras al olmo.
Esto así porque los artículos del 34 al 44 de la Ley 358-05, que son los que les dan concreción a lo dicho por el artículo 61 de la ley de leyes, son actualmente, letras muertas en Pro Consumidor. DLH-11-2-2018