El magistrado Mariano German es conocido en el ambiente jurídico por ser un especialista en materia de vías de ejecución o embargos. No es el primero, ya antes el Profesor Froilán Tavares hijo había escrito prolíficamente al respecto, como en su momento lo hicieron los doctores Salvador Jorge Blanco y Artañan Pérez Méndez. Por solo citar algunos nombres tradicionales de maestros dominicanos en estas lides jurídicas.
Al llegar a Hipólito Herrera Billini, se debe hacer un alto en cuanto al desglose del tema, sobre todo, en lo referente al embargo especial de la ley 3186 o del Banco Agrícola. Puede afirmarse que el ultimo mojicano en esta materia lo es el magistrado Yoaldo, joven magistrado prolífico en la publicidad de temas de procedimiento civil y comercial, quien comparte inquietudes con el también magistrado Alfredo Biaggi Lama, desde sillas diferentes, pero no menos interesantes.
Sin embargo, en la actualidad, sobre todo a partir de la Constitución de 2010, se debe entender que la historia sobre los embargos o vías de ejecución ha de ser reescrita, pues las transformaciones operadas a partir de esa fecha ameritan un reenfoque sobre el significado actual de las vías de ejecución. En razón de que hasta donde hemos expuesto, el embargo era un procedimiento aislado empleado casi siempre por un acreedor privilegiado con el objeto de desguazar los bienes de un deudor en situación de impago.
La hipoteca era el privilegio que permitía la traslatio de los bienes del deudor hacia el patrimonio del acreedor hipotecario, sin embargo, la legislación posterior a la Constitución de 2010, que se viene creando en el país, apunta hacia la desaparición, o, cuando menos, a la consideración del embargo como un arcaísmo que se debe erradicar del ámbito judicial de la práctica de los tribunales, por lo perniciosa que resulta, debido a su desencuentro con el objeto de las buenas prácticas comerciales modernas concernientes a los embargos.
Es que, mediante el embargo, el comerciante como el consumidor objeto del mismo, resultan despojados de sus respectivos bienes dejándolos en una situación calamitosa, al tiempo de que los demás acreedores quedan desprotegidos, es decir su crédito, se extingue, desaparece, se esfuma como por arte de la magia de la traslatio.
De ahí los nombres usuales de bancarrota, de quiebra, etc., para el caso del comerciante y de sobreendeudamiento y de bancarrota personal para el consumidor, etc. Conceptos jurídicos validos bajo el Estado liberal, pero obsoletos bajo el Estado Social y Democrático de Derecho, donde las cosas se analizan, se razonan y se resuelven de otro modo. Porque también los empleados, las empresas prestadoras de servicios domiciliarios y el fisco resultaban lesionados, era un perder para la mayoría mientras que uno se alzaba con el santo y la limosna.
Ahora las cosas son diferentes, pero a la vez ambiguas. Por tanto, se requieren redefiniciones apropiadas y un reestudio de la situación actual, porque algunos siguen pensando que se ha cambiado todo para que las cosas sean peores, para que no mejoren, y este no ha sido el espíritu del legislador y mucho menos debe serlo el de la administración de justicia como alguno pretende que sea.
Me explico, la ley 189-11 sobre fideicomiso entra en conflicto consigo misma cuando se pretende que la parte procesal que contiene referida al tema de los embargos sea contradictoria con su objeto. Esto es: no puede ser, a la vez, una ley de fomento a la vivienda mientras se la entienda como un mecanismo compulsivo contra los adquirientes de inmuebles por vía convencional e hipotecaria.
Tampoco se puede admitir que sus disposiciones aplican para todos los contratos sin importar que estos sean previos a la ley, pues la ley no tiene efecto retroactivo, o que aplique a otras materias con procedimientos particulares: cooperativas o el consumo, o que dicha ley ha derogado al Código de Procedimiento Civil.
La verdad es que, en el momento actual del derecho dominicano, el procedimiento de embargo inmobiliario es un procedimiento colectivo de ejecución sometido a la Ley 141-15, para el comercio y a la Ley 358-05 para el caso de los adquirientes o consumidores. Cualquiera otro razonamiento del juez, erraticum est. DLH-8-4-2018