Las primarias abiertas y simultáneas son constitucionales, fortalecen los partidos y amplían la democracia. Palabras de Adriano Sánchez Roa hoy en el hemiciclo
Debido a la diversidad de opiniones suscitadas, a propósito de si las primarias en los partidos políticos deben ser abiertas o cerradas, quiero plantear mi punto de vista porque observo una confusión cada vez mayor entre los polemistas, generada a partir de la sentencia de la SCJ del año 2005, que declaró inconstitucional la Ley 286-04, que he considerado necesario contribuir a aclarar.
I.- La evolución de los métodos de elección de candidatos
En procura de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos en los procesos electorales y tratar de lograr una mayor legitimidad de los candidatos elegidos, en la historia política dominicana se han registrado sucesivos cambios en los métodos de elección interna, imponiéndose en todos los casos los intereses de las cúpulas partidarias y, peor aún, la voluntad o decisión de un caudillo o jefe de la organización política de que trate.
Aunque en el sistema electoral dominicano se han establecido procedimientos aparentemente democráticos para la selección interna de los candidatos en los partidos, en la práctica lo que ha ocurrido es la designación de dedo o “dedocracia”, evolucionando a las asambleas de delegados, posteriormente a primarias internas cerradas -prevalecientes hasta hoy- a pesar de las distorsiones y, por último, la posibilidad que se dirime ahora de primarias abiertas y simultáneas, con el voto universal de todos los ciudadanos aptos para ello.
Con el paso del tiempo, las primarias internas cerradas han sido maleadas y manipuladas en beneficio de las cúpulas que dirigen las organizaciones políticas, con imposiciones antidemocráticas convirtiendo estos eventos eleccionarios en la mayor fuente de conflictos internos que terminan en fragmentaciones de los partidos y agresiones físicas, llegando a provocar la muerte de miembros o simpatizantes de los partidos de manos de compañeros de sus mismas organizaciones. Generalmente, esta dramática situación ha tenido como denominador común las prácticas fraudulentas en el manejo de los padrones de electores, mediante exclusiones e inclusiones de militantes irregulares, lo que ha llevado a la mayoría de los partidos a declararse impotentes ante esta cruda realidad.
Obviamente, lo anterior ha obrado en perjuicio de la imagen del sistema de partidos, a tal grado que dos de cada tres ciudadanos no tienen vinculación con partidos políticos y, más bien, desdeñan de éstos, sin dejar de señalar que en distintas mediciones realizadas los partidos se encuentran entre las instituciones menos creíbles. De esto pudiera derivarse que apareciesen aventureros que estimulen propuestas políticas fuera del sistema cuando, probablemente, ya no sea posible evitar.
Por todo lo anterior, resulta imperativo la búsqueda de un nuevo modelo para la escogencia de los candidatos a cargos electivos en los partidos políticos, que garantice la mayor participación posible de los ciudadanos en los procesos electivos a los fines de fortalecer nuestro sistema democrático.
II.- La Sentencia de la SCJ y el Artículo 277 de la Constitución no pueden eliminar facultades constitucionales del Congreso de la República.
Las polémicas en torno a la sentencia de la SCJ del año 2005, que declaró inconstitucional la Ley 286-04, sobre primarias abiertas para la elección de candidatos a cargos electivos en los partidos políticos y las disposiciones del Artículo 277 de nuestra Carta Magna, han devenido en entretenidas discusiones bizantinas.
Esto así, porque esta sentencia se refiere única y exclusivamente a la indicada ley anulada y el Artículo 277 reitera las disposiciones del principio jurídico universal de que un tribunal no puede conocer dos veces un mismo caso que haya sido sancionado con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, razones por las cuales es absolutamente imposible pretender que los citados instrumentos legales puedan quitarle al Congreso Nacional las prerrogativas, atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República de aprobar, modificar o derogar leyes, conforme a los procedimientos establecidos en la misma Ley Sustantiva.
Por ende, estas discusiones entre abogados, políticos, comunicadores y otros debería ser si es o no constitucional establecer, mediante ley, las primarias abiertas para la escogencia de los candidatos a cargos electivos en los partidos, donde todos los ciudadanos con derecho al voto y debidamente registrados en el padrón de la Junta Central Electoral (JCE), puedan votar por los precandidatos propuestos por los partidos, independientemente de la parcela política a la que éstos pertenezcan.
Sobre todo, porque al analizar la referida sentencia de la SCJ encontramos que está basada en motivaciones o argumentos que, claramente, no se corresponden ni con el texto ni con espíritu de la precitada ley, esto es, que descansan en premisas manifiestamente equivocadas o falsas y, por tanto, el dispositivo de dicha sentencia tenía que arribar, necesariamente, a conclusiones también falsas. Pero, se trata de un hecho jurídico consumado.
III.- Tres causales erróneas de la sentencia
Aunque el motivo de estas líneas no es revisar en detalle la sentencia de la SCJ del año 2005, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 286-04, resalta a la vista que tres de las cuatro causales o aparentes violaciones a la Constitución, en las que fue basada esa decisión, son erróneas, inconsistentes, fuera de contexto e incongruentes con el contenido y disposiciones mismas de esta Ley anulada, mientras que la cuarta transgresión es de fácil corrección.
Veamos por qué:
PRIMERO. “Violación” libertad de asociación con fines políticos: Debo recordar, ante todo, que el Artículo 22 de la Constitución en su numeral 1, consigna como derecho fundamental de todos los ciudadanos el de “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución”, con la única limitación que señalan la propia Carta Magna y las leyes.
De manera que, el ejercicio de este sagrado derecho, valga decir la participación de los ciudadanos en los procesos y eventos electorales, debe estar regulado por la ley, tal como lo consigna la misma Carta Sustantiva en su Artículo 216 cuando dice: “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”. Obsérvese, que cuando se refiere al funcionamiento de los partidos políticos, entre lo que se encuentra la celebración de elecciones internas, la Constitución nos remite a la ley adjetiva que hoy es la Ley 275-97 y mañana podría ser una nueva ley, como la que en la actualidad se discute, una vez sea aprobada.
En este ámbito, los aportes de la ley de primarias abiertas a la democracia se podrían valorar aún más, si consideramos que, conforme al propio Artículo 216 de la Constitución, una finalidad esencial de los partidos políticos es “Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia”, y justamente esto, es lo que procuran las primarias abiertas al abrir la posibilidad del voto universal.
De ahí que, resulte absolutamente incongruente con los artículos 22 y 216 de nuestra Carta Sustantiva, los argumentos de aquellos que se oponen a permitir que un ciudadano pueda votar por cualesquiera de los precandidatos presentados por los distintos partidos en primarias abiertas, con miras a convertirlos en candidatos para los diferentes cargos electivos en las elecciones generales.
SEGUNDO. Sobre la retroactividad de la ley: La sentencia de la SCJ del año 2005, establece un supuesto efecto retroactivo de la Ley 286-04, bajo la premisa de que cuando los partidos fueron constituidos los candidatos a cargos electivos eran elegidos mediante el procedimiento de primarias internas y que, si ahora una ley cambia ese método de escogencia, se estaría incurriendo en la afectación de hechos jurídicos pasados y, por ende, se viola el Artículo 47 de la Constitución de la República que consigna la no retroactividad de la ley.
Pero ocurre, que el método de las primarias abiertas sería aplicado en las próximas elecciones de ese entonces (a partir del año 2006), por lo que resulta inexplicable que en la citada sentencia pueda plantearse la afectación de hechos pasados o retroactividad de dicha Ley.
Si esta primera “violación” o premisa fuera cierta, estaríamos ante un novedoso postulado de la jurisprudencia dominicana que consagraría la perpetuidad o perennidad de las leyes (pétreas), olvidando que todo lo que existe está sometido a cambio permanente y que sólo no cambia el mismo cambio, conforme a las leyes de la dialéctica.
TERCERO. La confusión entre primarias abiertas y colegios electorales al amparo de los Artículos 89 y 90 de la Constitución: Con una ligera lectura de las motivaciones contenidas en la referida sentencia de la SCJ, se advierte claramente la confusión que se ha generado entre los conceptos de primarias abiertas, como método para la elección de los candidatos que representarán a los partidos políticos en las contiendas electorales, en los distintos niveles electivos (Presidencial, congresual y municipal) y las elecciones generales en colegios electorales para elegir las autoridades públicas que regirán para un próximo período gubernamental de 4 años.
Bastaría una simple lectura de los artículos 89 y 90 de la Constitución de entonces, para observar que estos textos constitucionales sólo se refieren y regulan, taxativamente, lo relativo a la celebración de elecciones generales de cada 4 años y, por tanto, nada tienen que ver, ni mucho menos ser aplicables, a primarias abiertas. Se trata, pues, de dos eventos de naturaleza totalmente distinta, aunque conexos, tal y como lo expresa la propia sentencia en cuestión.
CUATRO. Sobre la identificación específica de fondos: La única falencia que podría encontrar algún relativo fundamento constitucional de la sentencia analizada, está vinculada al no señalamiento específico de los fondos para la aplicación de la Ley 286-04, declarada inconstitucional. Sin embargo, esto podría ser discutible y objetivamente subsanable debido a que la aplicación de esta pieza se realizaría de cara al futuro ( a partir del año 2006), por lo que real y efectivamente, en nada afectaba el presupuesto vigente en ese momento.
En todo caso, cualquier otra iniciativa legislativa que identifique concretamente los recursos económicos necesarios para financiar su aplicación, reglamentariamente aprobada, se constituiría legalmente en la normativa que regularía las primarias abiertas para la elección de los candidatos de los partidos políticos en la República Dominicana.
Es útil recordar, que las decisiones de la SCJ del 2005 no tenían ni tienen hoy efectos vinculantes para los demás poderes públicos, por lo que las mismas nunca podrían afectar las prerrogativas, atribuciones y facultades del Poder Legislativo, en virtud del principio Constitucional de la separación de los poderes.
IV.- Sobre el impacto del artículo 277 de la Constitución.
Fue sabia la Asamblea Revisora del año 2010, al contemplar de manera expresa que el nuevo Tribunal Constitucional no podría conocer ningún recurso sobre asuntos fallados por la SCJ, hasta la proclamación de la nueva Carta Magna, y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que obviamente esta disposición está referida a decisiones jurisdiccionales pasadas y, de ninguna manera, al conocimiento de nuevos recursos o acciones que pudieran ser sometidas al nuevo Tribunal Constitucional, trátese de leyes, decretos, resoluciones y otros.
De esta manera, también queda meridianamente demostrado que la anulación de la Ley 286-04, en modo alguno podría impedir que en el Congreso Nacional pudieran ser sometidas y aprobadas cuantas iniciativas se entendiesen necesarias, a los fines del establecimiento y regulación de las primarias abiertas.
De todas maneras, no debemos olvidar la evolución natural que experimenta cada día la conceptualización sobre importantes paradigmas del derecho, en el sentido de que un tribunal constitucional puede, en un momento dado, fallar un caso en una determinada dirección y, posteriormente, el mismo tribunal fallar en forma diferente al conocer otro recurso de similar naturaleza, pero atendiendo a como hayan variado las circunstancias.
V.- Resumiendo mis conclusiones
Finalmente, me permito exponer mi convencimiento sobre la conveniencia de la adopción del método de primarias abiertas y simultáneas en los partidos:
1. Constituyen un paso de avance en el proceso de mejoramiento del sistema de partidos y fortalecimiento de la democracia dominicana.
2. La sentencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que declara nula la ley 286-04 y el Artículo 277 de la Constitución no aplican a primarias abiertas y simultáneas, que pudieran ser establecidas en una nueva ley.
3. Los fundamentos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de primarias abiertas, son insustanciales, contradictorios y sólo aplican para la Ley 286-04, por lo que el Congreso Nacional puede sancionar cualquier otra iniciativa sobre este método de elección.
4. Con el establecimiento de las primarias abiertas, los partidos tendrán un rol más activo, pues son éstos quienes presentarán los precandidatos a los electores.
5. Se ampliaría geométricamente la participación ciudadana en la actividad partidarista, especialmente, de las personas indiferentes al quehacer político.
6. Las voces que se levantan en contra de la participación de todos los ciudadanos en los procesos de escogencia de los candidatos que los partidos políticos presentarán en las elecciones generales, le hacen un flaco servicio al mejoramiento del sistema democrático.
7. Es conveniente y oportuno incluir el método de las primarias abiertas en el Proyecto de Ley de Partidos Políticos y Régimen Electoral que se discute en el Congreso Nacional, en razón de que no hacerlo nos inculparía a todos ante el deterioro del sistema de partidos, ya por omisión o por comisión.