No solo es que los embargos resultan un anacronismo a la luz de la Ley 141-15 sino que bajo el escenario mismo de la Ley 189-11, pueden encontrarse varios incidentes subyacentes no solo de inconstitucionalidad, no solo de incompetencia, no solo de aplicabilidad del procedimiento de la Ley 358-05 sino que, además, el embargo puede resultar nulo por no cumplir los requisitos que plantea el artículo 151 de la misma.
Esto así por lo siguiente, resulta que dicho artículo no deroga el Código de Procedimiento Civil, sino que plantea que, para lo no contemplado en dicha ley, aplica el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que no basta con que el persiguiente alegue que se acoge al procedimiento de esa ley en aplicación de su art. 149, debe probar que así se ha convenido y que no se lesiona ni la Constitución ni ningún precepto legal del deudor.
Se deben distinguir varias situaciones, por ejemplo, a) que el contrato de que se trate sea anterior a la entrada en vigencia de la referida ley, b) Que el contrato sea posterior pero que no se haya establecido en el mismo la voluntad expresa de las partes de acogerse a dicha ley, c) que siendo el deudor un consumidor no aplica dicha ley sino el procedimiento que al efecto dicta su ley natural que lo es la 358-05, la cual, es de orden público, interés social y protectora de un derecho de rango constitucional: el derecho del consumidor.
Obviamente, a los contratos anteriores a dicha legislación no le es aplicable su contenido, estos, por esta sola razón quedan fuera de su ámbito competencial, de donde resulta que todo embargo que pretenda efectuarse bajo tales condiciones está viciado de nulidad absoluta; en segundo lugar, la autonomía de la voluntad rige la materia contractual, así, si no se convino en acogerse a las disposiciones de dicha ley tampoco puede el acreedor persiguiente pretender acogerse a las ventajas de dicha ley pues lesionaría el principio de la autonomía de la voluntad que reina en materia contractual.
El tercer supuesto, es lógico, si la ley natural del consumidor es la 358-05, mal puede un juez llevar a efecto, un embargo trabado con un procedimiento extraño a los derechos del consumidor, se trata de una ley de orden público y de un derecho a proteger de rango constitucional porque así lo exige el interés social de la propia Constitución (art. 7). Aun en el supuesto de que el deudor o consumidor haya aceptado bajo la teoría de la autonomía de la voluntad que se le aplique el procedimiento de la ley 189-11, el juez está en la obligación constitucional, de descartar este supuesto porque así se lo ordena la Ley 137-11, la cual refiere que el juez está en la obligación de invocar la inconstitucionalidad de un procedimiento tal, por lesivo a la constitucionalidad, aun en el supuesto de que ninguna de las partes invocaren tal inconstitucionalidad.
Este razonamiento se extrae tanto del art. 68 de la Constitución, el cual consagra el carácter vinculante de las normas constitucionales respecto de los sujetos obligados y de las debidas garantías que deben los poderes públicos a los acreedores de dichos derechos (en nuestro caso el deudor), como del contenido de la Ley No. 137-11, la cual en su art. 7.11, señala lo siguiente: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.”
Como puede observarse, no puede el juez eludir la responsabilidad de anular tal embargo porque en caso de no anularlo incurriría en el delito de infracción a la Constitución (art. 6 de la Ley 137-11), además, la misma ley, pero en el art. 7.7, agrega: “La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.”
Esto es indicativo de que el embargo de la Ley 189-11, es nulo en el supuesto de que se llevare a cabo contra un consumidor o usuario porque como bien añade el artículo 2 de la Ley 358-05, la misma es imperativa, de orden público y de interés social y toda cláusula contraria a los derechos del consumidor, se reputa nula e inexiste, aun en el supuesto de que convencionalmente haya sido acordada por las partes: “Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”
En pocas palabras, en el momento actual de nuestro derechos, el procedimiento de los embargos se rige por las disposiciones procesales de la Ley 358-05, para el caso del deudor consumidor, que invita al acreedor a renegociar su deuda bajo un mandato de pliego de condiciones para el pago como condición previa para el embargo y bajo el procedimiento de la Ley 141-15, para el supuesto de que el deudor sea un comerciante en situación de insolvencia, de impago, aplica el procedimiento de reestructuración de empresas y personas físicas comerciantes en dificultad y solo en el extremo de que fracasare un plan de reestructuración, se podrá entonces ir a un procedimiento de liquidación o de embargo. DLH-22-4-2018
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