Las escuelas de derecho francés e hispánica se baten en duelo en los tribunales a raíz de la solicitud de medida cautelar que hizo el presidente de la Silsaril y que la prensa escrita refleja en espacios pagados bajo gritos de soberbia que mantienen las ars, afp, arl y la Copardom sin que todavía emerja un derecho dominicano consistente por permanecer oculto en las discusiones bizantianas de abogados camaleones.
Lástima que el motivo de la trifulca sea la violación al derecho a salud integral que la Constitución y las leyes ponen a cargo del Estado Dominicano pero que, por inteligencia neoliberal, se haya dispuesto que los costos son del Estado y que los beneficios son del capital. Así se ha llegado al punto en que el ser humano no importa, lo que importa es el afán de lucro de unas administradoras que solo son eso: administradoras de bienes ajenos pero que bajo el sofisma neoliberal quedan aposentadas como reales beneficiarios del sistema dominicano de salud.
Yendo al tema jurídico, se discute si el presidente puede evacuar un reglamento donde establece la modalidad en que se deben garantizar a la población un seguro de salud con cobertura universal, pero más que eso, que el mismo sea integral, es decir que implique no solo atención médica universalizada sino el suministro de los medicamentos de lugar para cada tipo de enfermedad. Una vez el presidente marca el paso, las administradoras, las beneficiarias de los fondos de salud hacen uso y abuso de su “derecho a impugnar” las decisiones del presidente de la Silsaril. He ahí el conflicto.
Llegado este punto las teorías jurídicas ocupan el escenario pasándose a establecerse que, primero, todos los actos del presidente son impugnables indefinidamente y que este proceso de supuesto buen derecho (fumus boni iure) está por encima del derecho de la población a tener atención médica pronta y oportuna (pelicculum in mora).
La disociación sobre sendas figuras españolísimas, ocupan el centro del debate. Así se pasa a un nuevo estadio donde se discute si la discusión ha de llevarse a cabo en sede administrativa o debe ser en sede judicial. Es decir, que el tema es la supuesta insubordinación de un funcionario que tiene jerárquicamente una categoría inferior a la de un consejo. Que, por vía de consecuencia, resuelta la insubordinación se resuelve el problema.
Esto es: la solución consiste en que el presidente de Silsaril permita que las administradoras de riesgos de salud se pasen la vida impugnando todo cuanto emane del ministro porque ese es su derecho supremo. Tan supremo como para no importarle que mueran personas a diario por dicha postura: una por falta de atención (caso Claudio Caamaño) y otras por falta de suministro de medicamento.
Esto así, porque -se razona- que un enfermo, probablemente muera y los neoliberales se preguntan si es factible invertir en alguien que va a morir, evidentemente, olvidan que no tienen derecho a razonar así porque el dinero que administran no les pertenece, pertenece a los enfermos y, precisamente, es un fondo creado para suministrar cobertura y medicamentos en esas circunstancias.
Entendemos que el ministro juez resuelve el nudo jurídico del asunto porque es el funcionario ejecutivo del sistema, es la persona encargada de materializar, de poner en práctica los objetivos programáticos de la Constitución en el ámbito de la salud humana bajo el marco legal existente. El órgano colectivo o consejo, es un órgano deliberativo con derecho a impugnar no lo que quiera ni todo lo que disponga el ministro juez sino aquellas franjas del modelo de salud donde la iniciativa privada esté habilitada para hacerlo. El art. 147.3 de la Constitución así lo expresa con claridad meridiana, dice: “La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.”
En pocas palabras, el consejo puede impugnar pero solo aquellos asuntos en donde razonablemente se pueda verificar que los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, no estén respondiendo a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, es decir: el consejo puede reforzar la posición del ministro jamás enfrentarla ni debilitarla, a menos que pueda demostrar que se haya apartado del objeto constitucional de su habilitación.
El dicho art. 147 de la Constitución no deja lugar a duda: es claro y preciso al establecer que la racionalidad del sistema está orientada hacia la satisfacción del problema de salud nunca a la maximización de beneficios. En pocas palabras, las administradoras de riesgos de salud, están violando la Constitución con la conducta que frente al ministro juez vienen asumiendo desde los inicios del modelo. DLH-29-4-2018