El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC-0530-15, se ha incorporado a los dictados de la Ley 189-11 sobre fiducias y fideicomisos, particularmente, en lo referente al procedimiento al vapor que sobre los embargos inmobiliarios dispone dicha ley. Acto seguido, nuestros jueces del orden judicial han decidido cerrar filas en la aplicación ciega y acelerada de dicha disposición sin detenerse a analizar, a ponderar, qué es lo que real y efectivamente ha dicho el TC y sin observar que el legislador positivo, afortunadamente, también está cambiando el derecho de manera acelerada. Al grado de que ya ha derogado tácitamente el procedimiento sumarísimo que en materia de embargos contempla la Ley 189-11.
A veces las cosas no son lo que parecen. Resulta que la referida sentencia del TC, llama a distinguir hipoteca judicial, convencional y legal, del procedimiento de embargo. Lo hace para refutar a quienes hemos planteado que el derecho del consumidor es preferente bajo el Estado Social que nos rige, afirmando que el procedimiento de la Ley 189-11 no afecta los convenios hipotecarios previos sino el procedimiento para su cobro que es -a juicio del TC, cosa diferente, en razón de que las leyes procesales son de aplicación inmediata. Criterio con el que estamos de acuerdo.
Ahora bien, así como se deben hacer esas distinciones, también debe hacerse la salvedad de que el debido proceso ha de ser cumplido siempre, y sobre este punto también se ha pronunciado el TC en múltiples ocasiones. Así como el acreedor hipotecario puede invocar en su provecho el procedimiento a vapor de la Ley 189-11, el deudor, en el supuesto de que sea un consumidor, puede invocar ante el juez, el procedimiento que para ese asunto contempla la Ley 358-05 con idéntico resultado. En tal extremo, el juez deberá decantarse por uno de los dos procedimientos pues ambos coexisten en el ordenamiento legal en el mismo tiempo y espacio. No puede obviar el debido proceso, esto es: deberá justificar por qué descarta uno y asume otro. Sin embargo, se está actuando como si la ley de fiducia fuese única.
Cuando el deudor es comerciante y su acreedor invoca el mortal procedimiento de la fiducia, el deudor puede invocar el procedimiento de la Ley 141-15, procedimiento que al igual que el de la ley 358-05, descarta el embargo como primera opción. Sin embargo, llegados estos momentos procesales, nuestros jueces, supuestamente interpretando la sentencia TC-0530-15, están incurriendo en el atropello de sin ponderar los argumentos de los deudores, aplican sumariamente el procedimiento de la Ley 189-11, solo porque el persiguiente dice que se acoge al procedimiento del art. 149 como si el principio de igual que consagra la Constitución negase el derecho del deudor a invocar el procedimiento que le provee la ley. Esto no es administración de justicia, esto es violación al debido proceso, esto es violación a la Constitución, esto es incurrir en el delito de infracción a la Constitución.
La Ley 358-05 posee un procedimiento de orden público y de interés social (art. 1, 2 y 81), que los jueces están ignorando, para esta ley, la demanda en renegociación de deuda es procedimiento prioritario y preferente a pena de nulidad del embargo (art. 53), para esta ley, toda cláusula contraria al derecho del consumidor, se reputa nula e inexistente, sea legal, convencional o judicial (art.83). El derecho que protege esta ley tiene rango constitucional (art. 53 de la Constitución). De manera que nuestros tribunales están ignorando el debido proceso deliberadamente en esta materia. Entendemos que tanto el Consejo del Poder Judicial como la presidencia de la Suprema Corte de Justicia deben detener este linchamiento judicial.
En el caso de los comerciantes el tema es peor aún, pues no solo es que la Ley 141-15 posee un procedimiento especial y preferente, sino que considera el embargo un extremo y un anacronismo, un residuo del derecho anterior a la Constitución de 2010. Más todavía, invocado el procedimiento de esta ley, el juez ordinario apoderado del embargo deviene incompetente, pues del procedimiento que contempla la indicada Ley 141-15 conoce un juez y un tribunal especiales, diferente al ordinario, y como bien a ha dicho el TC, la ley procesal plenamente vigente, es de aplicación inmediata.
De donde se infiere que la cacareada ley 189-11 se encuentra modificada y reducida a un espacio procesal pequeño que el juez debe deslindar con detenimiento y sano juicio, esto es: de manera razonable. Ya su procedimiento se ha convertido en una opción residual no principalísima como mal interpretan nuestros jueces genuflexión al capital financiero. Dicho en pocas palabras, no es suficiente con que el acreedor se acoja al procedimiento de dicha ley, debe justificar el por qué descarta otros procedimientos que coexistente con el suyo y el juez constitucional especial o judicial está en la obligación de ponderar este punto so pena de incurrir en infracción constitucional, pues nunca debe olvidar su misión de sujeto guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución.
Por vía de consecuencia, nuestros jueces deben dejar de seguir líneas reales o supuestas, deben razonar y ponderar el derecho, para avocarse a aplicar lo que Gustavo Zagribelsky denomina “el derecho del más débil”, es decir: aplicar el debido proceso constitucional de forma viva y vivificante, pues cada caso tiene sus particularidades y en un procedimiento sumarísimo, no se hace justicia pronta ni oportuna, sino que se desacredita la administración de justicia.DLH-6-5-2018