Por José Miguel Vásquez García Al hacer un juicio de valor razonado sobre un caso, cuando usted ha sido parte, resulta cuesta arriba y siempre se corre el riesgo de ser sindicado como parcial, a lo que estoy dispuesto a confrontar, por lo que me aboco a desglosar del modo más objetivo, los detalles que envolvieron los puntos neurálgicos de la sentencia TSE-002-2018.
La descripción y análisis del caso es magistralmente planteada por el Juez del Tribunal Superior Electoral, Magistrado Ramón Arístides Madera Arias, a través de su voto disidente, este hace un recuento de las ponencias de las partes, un análisis de derecho, su interpretación de los hechos, la razonabilidad del fundamento procesal, los incidentes y la valoración del papel del tribunal como garante del derecho de las partes y el papel que juega el propio Tribunal como actor que dirime conflictos de partidos, elementos que constituyen un importante material, digno de evaluar por eruditos, estudiosos del derecho y por simples lectores.
Los argumentos de las supuestas infracciones legales, expuestas por la parte demandante, los sustentan sobre los siguientes ejes:
• Violación a la democracia interna del PRD. Violación al Principio de Legalidad. Violación a sus derechos fundamentales de ser elegidos y de supresión del término del plazo del mandato, violación al derecho de ser convocados.
En la primera parte del proceso, la demandante solicita la producción de entrega de documentos forzosos, a lo que el tribunal responde con su primera sentencia del siguiente modo:
“Rechaza la solicitud de producción forzosa de documentos, realizada por la parte demandante en la audiencia del 21 de diciembre de 2017, en razón de que los documentos pretendidos por dicha parte no guardan relación directa e inmediata con las pretensiones y medios que la indicada parte ha planteado en su demanda.” A la vez, solicita de oficio, a la Junta Central Electoral el envío de un listado de documentos de su interés.
a) A lo que la barra de la defensa del PRD responde:
”No tenemos temor en debatir todo esto a fondo en este momento pero creemos oportuno y prudente que si el Tribunal pidió documentos que no se depositan en la Junta y nosotros estamos en la disponibilidad de hacerlo, no veo problema en que eso pueda hacerse. Porque al final el Tribunal como quiera va a dictar su sentencia en función de lo que se exponga y las pruebas ya aportadas. Nosotros no fuimos compelidos a aportar esos documentos. El Tribunal in voce los solicitó a la Junta. Nos estamos ofertando para suplírselos porque nunca en la historia, desde 1939 hasta la fecha el partido ha depositado esos documentos en la Junta. Tomando eso en cuenta, solicitamos formalmente una prórroga de la comunicación recíproca de documentos a los fines de suplir parte de la documentación que este Tribunal solicitó a la Junta Central Electoral. Y haréis justicia”.
b) A Este pedimento del PRD, hecho con el fin de poner en condiciones al Tribunal, para que de manera imparcial se conformara un criterio acabado de los hechos e hiciera una sana aplicación de justicia, también fue rechazado por el tribunal, negándole al partido, el depósito de unos documentos que nunca le fueron solicitados, por lo que el Partido no podía obligársele a producir pruebas a favor del demandante. Pero en el caso de que el Tribunal tuviese la intensión de tomarlas en cuenta, lo lógico era, que le permitiera aportarlas en razón de la oferta espontánea que el Partido había hecho.
c) En principio, la negativa del Tribunal, parecía razonable, pudo responder a conservar la coherencia, de rechazar el depósito de unos documentos, que ya había dicho que no guardaban relación con la demanda, o en el otro caso, el Tribunal no tenía por qué presionar al demandado a que produjera pruebas a favor del demandante, lo que jurídicamente no se corresponde con criterio constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que era lógico que lo rechazara, si no podía usar esas pruebas.
d) Sin embargo, el Tribunal obró como si fuese una parte del proceso, al procurar hacerle prueba al demandante en contra del demandado, no obstante, la contradicción del rechazo que produjo a muchos de esos documentos, la negativa a la oferta voluntaria que planteó la parte demandada y posteriormente la utilización de los referidos documentos para utilizarlos en los motivos de su sentencia, como la principal causal que justificaba su funesta decisión.
e) Lo primero es, que no estábamos obligados a hacerle prueba a la parte demandante, en razón de que quienes alegaban los hechos, eran ellos; segundo, el tribunal había dicho mediante sentencia que esos documentos no eran vinculantes, lo que nos hacía suponer, que no eran de su interés; tercero, si hubiesen resultado de su interés, aun, convirtiéndose en parte del proceso, lo lógico era que aceptaran la oferta hecha por nosotros, de suplirle algunos documentos que habían solicitado a la Junta y cuarto, al descalificar algunos documentos solicitado por la parte demandante, el TSE buscaba la forma de no quedar descalificado en su competencia, al haber documentos, que la demandante debía solicitar a nivel municipal, lo que obligaba a agotar la primera vía jurisdiccional, que son, las Juntas Municipales en atribuciones de jueces de primera instancia.
f) En ese tenor, tal como lo reitera el Juez en su voto disidente, la parte demandante sustenta su demanda en tres (3) medios, a saber: a) violación a la democracia interna, violación al principio de legalidad, violación al principio de auto vinculación y delegación de funciones legislativas; b) extralimitación de poderes y capacidades de la Comisión de Reforma Estatutaria; y, c) violación de derechos fundamentales.
g) Si algo pudo comprobarse, fue exactamente la democracia interna del Partido, ya que convencionaron más del ochenta por ciento (80%) de sus miembros y que solo cuatro (4) de ellos, se negaron a asistir, lo que fue comprobado en plena audiencia, sin embargo, el Tribunal permitió con su decisión, que lograran vulnerar la voluntad casi unánime, de los dirigentes del PRD, lo que constituye un atentado a la integridad, institucionalidad y a los derechos Constitucionales y legales del partido.
h) El Partido agotó todas las etapas que ordenan sus estatutos, vasta con leer las funciones de cada Órgano y encontrarás el fiel cumplimiento en cada una de las fases procesales que se ejercieron, por cuanto los alegatos de estas violaciones, fueron simples retóricas que nunca pudo demostrar la parte demandante, aún con el esfuerzo de una mayoría del Tribunal que procuraban ayudarles.
i) Y con relación a la supuesta violación de derechos fundamentales, contenida en su demanda, cuando los demandantes plantean que: “La modificación estatutaria constituye materialmente la revocatoria del mandato de los señores AURELIO MORETA VALENZUELA, ANDRÉS HENRÍQUEZ y CÉSAR EMILIO GUZMÁN ANTIGUA, antes de cumplirse el plazo para el cual fueron designados.” Y sobre este tema, el Tribunal plantea que es una situación no controvertida, nos llama a la atención, en razón de que la parte demandada depositó las pruebas que demostraban que los demandantes conservaban sus posiciones dirigenciales y depositaron la resolución de la Convención que establece la precisión de las posiciones ratificadas y las que quedan pendientes hasta tanto se convoque a una Convención Ordinaria, corroborando que ellos conservaban sus posiciones intactas.
j) No obstante, la demandada haber demostrado la falsedad de la supuesta violación de derechos fundamentales, el Tribunal minimizó lo absurdo de esta parte de la demanda, y por el contrario, ignoró que había fallado un amparo en que se había planteado el mismo argumento, el cual había producido la inadmisibilidad de la acción.
k) Es por esta situación y no por otra, que tuvimos a bien solicitar la inadmisión por falta de objeto, toda vez que los demandantes alegaban que habían sido excluidos del partido y que la Reforma Estatutaria aprobada en la Convención le conculcó sus derechos de ser miembros de los organismos del Partido, mentira que fue desvelada por las pruebas aportadas por el Partido, lo que comprobaba la carencia de objeto del referido argumento, base principal de su demanda, pedimento que fue manipulado por el Tribunal, al punto de separar la supuesta violación fundamental con el objeto de la demanda.
l) Otro dato interesante que el Tribunal no toma en cuenta, es el hecho de que se le aportó su propia sentencia de amparo, No. TSE-028-2017, de fecha 1ro de diciembre de 2017, la cual se fundamentaba sobre los eventos que había celebrado el PRD, donde ellos cuestionaban esas reuniones y se oponían a la celebración de la Convención, en una evidente muestra de conocer cada uno de los eventos realizados, sin embargo, el TSE en su sentencia objeto de este análisis, la desconoce y plantea la vulneración de los derechos de los demandantes, en razón de que éstos, supuestamente ignoraban la existencia de la reunión de la Comisión Política, del CEN y de la Convención.
m) Peor aún, el TSE en la sentencia de amparo, en su dispositivo, induce a los amparistas, de manera deliberada, al momento de declarar la inadmisibilidad, de la siguiente manera: “…por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección de los derechos alegadamente conculcados, que en este caso resultaría ser la demanda en nulidad principal ante este mismo Tribunal…” lo que evidencia, que existía un plan pre concebido para el resultado esperado.
n) Tal como establece el magistrado Madera en su voto disidente, “El tribunal pasa a suplantar las funciones de los partidos, al no reconocer las fases procesales internas establecidas por sus normativas, en razón del derecho de los reclamantes a exponer sus reclamos ante los órganos internos, y en el presente caso, ignora estas regulaciones y procede a actuar en lugar de los organismos partidarios.”
o) Otro de los desliz argumentativos de la sentencia, es sobre la preclusión, donde pretenden encasillar esta figura procesal exclusivamente al termino elecciones, sin embargo citando una de sus sentencias, dice: “La Preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados”. ¿Nos preguntamos, y en el proceso convencional, los propios estatutos del partido establecen o no, diversas etapas procesales que deben cumplirse progresivamente, so pena de nulidad? Claro que sí, solo hay que detenerse a leerlo y encontraremos que el proceso convencional contiene una serie de etapas obligatorias e irreversibles, en la que cada órgano debe cumplir con su misión.
p) Pero al leer la sentencia, el Tribunal establece como pre requisito para que esta figura procesal pueda ser sustentada, que tiene que ser un proceso electoral donde estén calendarizadas las diferentes fases de unas elecciones. O sea, que la figura preclusión está condicionada a un proceso electoral, o de lo contrario no existe. Nada más falso. “La preclusión es la pérdida, extinción o caducidad de una potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo”, exactamente lo que le ocurrió a la demandante.
q) El colmo de la exageración de este fenómeno judicial, es la extralimitación de las facultades del órgano judicial electoral con el Congreso Nacional, al inventar requisitos legislativos inexistentes, al punto de verse obligados a indicar lo que establecen los estatutos sobre los requisitos para convocar a su órgano estratégico, que lo es la Comisión Política. Citan el artículo 34, el cual indica el modo en que debe realizarse su reunión, pero contrario a lo que dispone el indicado texto partidario, el TSE infiere que debe hacerse a través de una convocatoria pública, cuya agenda debe estar publicada a través de medios de circulación nacional, nada más irracional. Imagínese un Partido convocando a su Comisión Política para discutir una posible alianza con otros partidos y tener que publicar con qué partido conviene, y si ese partido tiene dos sectores, con cuál de los dos debe hacerlo. Según el TSE la estrategia a discutir debe ser publica, no importando la relevancia política del tema y la discrecionalidad que daba tener de la institución, en razón de las ventajas o desventajas que tal publicación pueda ocasionar, lo que evidentemente viola el principio de autodeterminación de los partidos y el derecho a la libertad de su conformación con sujeción a la constitución.
r) A pesar de anularla por falta de publicidad, se olvidó que la concurrencia fue de más de un ochenta por ciento (80%) de su membresía, además de habérsele depositado publicaciones de medios de prensa, que hacían referencia a la invitación que hacia su presidente a todos los miembros que la conforman.
s) Tratando de justificar lo injustificable, el TSE equipara la convocatoria a una reunión del Partido, como si se tratase de una convocatoria al congreso para una reforma constitucional. Siendo esto así, corremos el riesgo, de que puedan producir decisiones complacientes y desafortunadas que puedan confundir las causales de una nulidad electoral con consecuencias impredecibles y catastrófica para la estabilidad de la nación.
t) Reitera que la parte demandada no aportó pruebas que rebatieran la teoría de la parte demandante. Aparte de las pruebas ofrecidas por el PRD y rechazadas por el Tribunal, se le suministraron al TSE varias publicaciones que dan cuenta de la convocatoria a la reunión de la Comisión Política, sin embargo, el TSE en su fatídica sentencia dice: “en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que se haya convocado oportunamente a los miembros para asistir a la reunión de la Comisión Política celebrada en fecha 7 de noviembre de 2017. El demandado no aportó prueba que demostrase a este Tribunal que la convocatoria fue efectuada de conformidad con los estatutos y, más importante aún, en la forma de publicidad”.
Lo traumático de esto, es que no dice cual prueba aportó la parte demandante, que le sirviera de sostén a su decisión, lo que evidentemente demuestra una parcialidad extrema.
u) De igual manera, el TSE reitera violaciones ficticias en las demás reuniones de los otros órganos, sin establecer una sola prueba aportada por la demandante, pero si denuncia que la parte demandada no aportó pruebas, a pesar del inventario depositado y a pesar de que había planteado que esas pruebas no eran vinculantes a la demanda y a pesar de que se le ofrecieron y las rechazó, para luego alegar que no se le depositaron pruebas. Lo que constituye una arbitrariedad procesal que se traduce en violación a los derechos fundamentales de la persona moral, porque para este Tribunal, el fardo de la prueba recae sobre el Partido Revolucionario Dominicano en su condición de demandado en nulidad, como muestra de fobia en contra de la institucionalidad de este partido.
v) En el presente caso, el Tribunal incurrió en extralimitación a sus facultades legales, que lo hacen pasibles de acciones en su contra. Por lo que llama a reflexión sobre la necesidad de la tutela jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales de los partidos, tomando en cuenta, que el único Tribunal, realmente político en la Republica dominicana, lo es el Tribunal Superior Electoral, donde se dirimen los conflictos electorales y entre partidos, lo que obliga a actuar acorde al fortalecimiento de los partidos, lejos de propiciar su desintegración.
Por cuanto tenemos a bien reafirmar, que el TSE ha incurrido en flagrantes violaciones a los derechos Constitucionales de los partidos, y en particular del PRD, en virtud de que, con sus sentencias, está limitando las facultades de cada partido pueda decidir sobre su composición y sus procesos internos, acorde a sus estatutos institucionales.
Igualmente viola la potestad que tienen los partidos de dirimir sus estrategias a lo interno, sin que estén obligados a llevar a la opinión pública sus temas de agenda, sus estrategias y sus planes de cambios y toma de decisiones contempladas en sus Estatutos.
La Constitución es mandatoria sobre el funcionamiento en que los Partidos deben sustentarse con respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Y eso es lo que ha hecho el PRD, llevar los procesos internos, cumpliendo al pie de la letra con la Ley Electoral, con los Estatutos del Partido y con el celoso respeto del debido proceso y de los derechos individuales de cada militante conforme a sus propias normas y a la Constitución de la República. Sin embargo, el TSE ha negado en buen derecho el reconocimiento al PRD de que ha actuado según dispone la Constitución, la ley y los estatutos y por el contrario, se ha arrogado una atribución del congreso en crear leyes, regulaciones y procedimientos.
No albergamos la menor duda, de que el modo de proceder de este Tribunal no resiste una evaluación razonada en este tipo de decisión, por lo que la suerte de la sentencia de marras, sería, más que una revisión, una revocación de parte del honorable Tribunal Constitucional, el cual no tiene otra opción que revocar en todas sus partes la sentencia TSE-002-2018, por ser una pieza contradictoria con la propia constitución y el derecho común, por contener violaciones tan elementales, como la de denegación de justicia, obstrucción al manejo interno de los partidos, coartarle el derecho de regular sus órganos internos, imponer su criterio sobre sus decisiones institucionales, violar sus normas internas, intervenir en sus decisiones disciplinarias e impedir el derecho a reunirse bajo el marco de la constitución y de sus estatutos y sobre todo, en erigirse como congreso de la República, en franca violación a la Constitución.
El autor, José Miguel Vásquez García, es abogado experto en asuntos electorales.