Los incidentes del embargo inmobiliario de la ley 189-11 son numerosos pero los jueces, actuando de forma contrarias a las reglas del debido proceso, los están obviando. Esto se debe a la influencia que va ganando en el ámbito nacional, el derecho español, el cual es un derecho conservador y mediatizado con más sombras que luces, tal y como lo muestra el caso del juez Garzón, quien actuó como si en España hubiere un derecho liberal y la realidad le mostró lo contrario.
Volviendo a nuestro patio, nos encontramos, primeramente, con un Código procesal civil que no ha sido derogado por la ley de marras que nos ocupa, según nos cuenta el art. 151 de la propia ley 189-11.
Se debe recordar que tampoco las reglas del Código civil se encuentran derogadas en aspecto como: el estado de indivisión por falta de partición familiar y la societaria. Estos incidentes son de fondo y obligan al operador judicial que pretenda hacer buen derecho, a sobreseer la venta; está también el supuesto en el cual el deudor cuestione la legalidad del instrumento que sirve de base al embargo, en nuestro caso, la convención o contrato hipotecario que es base usual de estos embargos, puede suceder que dicha convención –que es siempre un contrato de adhesión- haya violado reglas de rango constitucional que detalla la ley 358-05 sobre derecho del consumidor, la cual contiene reglas de orden público y de interés social que son preferentes, esto es: que no pueden ser obviadas por el juzgador sin incurrir en infracción a la Constitución en el marco del art. 6 de la Ley 137-11; otro supuesto es el que plantea la situación –muy común- en la cual el banco pretenda seguir cobrando un crédito luego de que haya fallecido el deudor principal o el codeudor, esta situación obliga a una revisión que prueba que el contrato hipotecario es un contrato solemne y de adhesión, pues obliga al consumidor a comprar una póliza o seguro de vida como condición previa para el perfeccionamiento del contrato.
Sin embargo, luego de fallecido el deudor o el codeudor, la banca en alianza firme con las compañías aseguradoras se confabulan para cobrar la póliza del seguro de vida y, a la vez, continuar cobrando el préstamo al usuario bajo el prurito de que quien debe hacer la gestión encaminada a determinar si existía póliza es el deudor, violando con ello las reglas del derecho de consumo y de la equidad esto es: que es el banco el cual debe cobrar su póliza, pues al momento de su firma, le fue endosada por el deudor. Sin embargo, nuestros jueces de ordinario cometen la barbaridad de violar estas reglas del derecho de consumo, acción que está prohibida por los arts. 1 y 2 de la Ley 358-05.
Resulta que mientras nuestros jueces piensan que los incidentes del embargo inmobiliario han sido reducidos por el legislador de la ley 189-11, la verdad es que ocurre lo contrario, pues el legislador está evolucionado a una velocidad mayor que nuestros jueces, veamos por qué: la Ley 155-17 obliga a los jueces a establecer el estatus real de todo licitador antes y después de la subasta y no lo están haciendo. Resulta contradictorio que el deudor tenga que someterse a un rigor y a unas formalidades extrema para lograr un crédito y que luego solo con que un mal juez abra la boca su esfuerzo se vaya a pique en beneficio de una banca usurera o de unos licitadores innominados; por otra parte, bajo el estado social que nos rige, el embargo es una figura obsoleta pues entre dicho por la ley 141-15 que modifica sustancialmente la Ley 189-11 y, como si fuese poco, también ha quedado modificada por la ley 249-17, la cual, hace referencia al establecimiento no de un mercado financiero sino a la instauración, entre nosotros, de un mercado de valores, hechos legislativos que obligan a una reorientación del pensamiento y la mentalidad de los operadores judiciales los cuales vienen dando muestras de grandes obsolescencias, al menos, en lo que a embargos se refiere. DLH-3-6-2018