Respuesta de Leonel Fernández al acta no. 12-2018 de la sesión administrativa del pleno de la Junta Central Electoral
En el día de ayer, la Junta Central Electoral publicó la decisión adoptada en la sesión administrativa celebrada el 20 de junio del presente año.
En esa publicación el máximo organismo electoral conminaba a “todos los ciudadanos y dirigentes de los partidos políticos nacionales con pretensiones de ser candidatos (as) a posiciones electivas en las Elecciones Generales que serán celebradas en los meses de febrero y mayo del año 2020, suspender”, todas las actividades proselitistas que incluyen una diversidad de acciones propagandísticas.
De igual forma, la JCE advertía que toda persona que se encontrase ejecutando las acciones proselitistas enunciadas, transgredían las normas vigentes destinadas a pautar los tiempos de las campañas electorales. Además, que se encontraban incumpliendo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las organizaciones políticas a las que pertenecen.
Finalmente, en su publicación, la Junta Central Electoral solicitaba al Ministerio de Interior y Policía, las gobernaciones provinciales del país y las alcaldías de todos los municipios, su colaboración para la ejecución de las medidas anunciadas.
Con respecto a esa decisión adoptada por la Junta Central Electoral, debemos indicar que las mismas aspiran a recoger un sentimiento que se ha albergado en la población durante varios años, que estima que los procesos electorales son muy prolongados en el tiempo y muy costosos, desde el punto de vista económico.
Compartimos plenamente ese sentimiento nacional, así como las intenciones que animan a los integrantes del pleno de la Junta Central Electoral para adoptar la posición que han asumido.
Ahora bien, para que esa disposición del organismo electoral encuentre validez, requeriría disponer de un fundamento legal.
El artículo 212 de la Constitución de la República le confiere a la Junta Central Electoral facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Pero, a diferencia de lo que indica el alto organismo electoral, no puede haber advertencia contra toda persona que se encuentre ejercitando los actos de proselitismo, como indica en su publicación, sobre la base de que transgrede normas vigentes destinadas a pautar los tiempos de las campañas electorales o a incumplir con las disposiciones reglamentarias y estatutarias de los partidos.
Sobre este particular, tendríamos que formular la siguiente interrogante: ¿A cuáles normas vigentes se refiere la Junta Central Electoral?
En realidad, no hay ninguna norma vigente ni disposiciones estatutarias o reglamentarias de los partidos que prohíban la realización de esas acciones en el periodo de pre-campaña.
Por tal razón, las advertencias de la Junta Central Electoral resultan inaplicables, debido a que no se encuentran en armonía con el principio universal jurídico, de que lo que no está prohibido, está permitido.
Las disposiciones legales actualmente vigentes sobre asuntos electorales se encuentran en los artículos 87 y 88 de la Ley Electoral. No.275-97, que hacen referencia ala proclama referente a la apertura y cierre que hace la Junta Central Electoral, del periodo electoral.
Por otra parte, la facultad reglamentaria que le otorga la Constitución a la Junta Central Electoral no le permite establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, la libertad de asociación, la libertad de reunión y la libertad de circulación, conforme a lo que dispone el ordinal 2do., del artículo 74 de la Constitución de la República, que reza así:
“Artículo 74: la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente constitución se rigen por los principios siguientes:
2. Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.”
Ese principio de interpretación se encuentra de igual forma consignado en el artículo 5 del Pacto Internacional de los deberes civiles y políticos; y en el artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En lo que respecta a los limites y sanciones a las campañas extemporáneas en América Latina, hay experiencias diversas. En algunos países, como por ejemplo Argentina, Bolivia, Brasil y Costa Rica, existen disposiciones legales que prohíben las campañas extemporáneas y aplican multas como sanciones en caso de violación.
Hay otros países, por el contrario, como Ecuador, Nicaragua, Uruguay y Venezuela, que no tienen disposición legal sobre el particular, y por consiguiente, ninguna sanción.
Ese el caso de la República Dominicana, que no tiene ninguna disposición legal vigente en este sentido y, por lo tanto, ninguna sanción.
Reiteramos compartir con los integrantes del pleno de la Junta Central Electoral sus buenas intenciones de establecer mecanismos de regulación, pero como en estos momentos no existe tal normativa, nos ponemos a su disposición para reflexionar sobre el tema e impulsar la aprobación de una ley de partidos que contemple disposiciones sobre este particular.
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