Dice que las competencias de la JCE deben ser sólo las que señala la Constitución
A juicio del abogado Namphi Rodríguez en el sistema constitucional dominicano no hay ningún resquicio que permita extender por ley las competencias de la Junta Central electoral(JCE) para inmiscuirse en la vida interna de los partidos políticos imponiéndole la organización de elecciones primarias.
En un documento de ponderación jurídica, Rodríguez consideró preocupante que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) se pueda ver implicado en “artificios institucionales” para transgredir la Constitución y los límites constitucionales de las competencias de la JCE.
Expuso que el riesgo latente que acecha a los países que desbordan el principio de separación de poderes y incurren extensión del mandato constitucional a los órganos extra-poderes como la JCE es el “choque de trenes”.
“La libertad de asociación política consignada por los artículos. 47 y 216 de la Constitución y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos entraña que los miembros de los partidos sean los que decidan cuál es el modelo de democracia interna por el que optan”, dijo.
El profesional del Derecho remitió una ponderación del tema a raíz de las declaraciones de dos ex-presidentes de la JCE que consideran que no es competencia del órgano electoral la organización y montaje de elecciones primarias en los partidos. A continuación, el documento remitido a este diario:
El documento de Namphi Rodríguez
Tras las advertencias vertidas por dos ex presidente de la JCE y por la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), quisiera precisar los siguientes aspectos relacionados con las competencias de ese órgano constitucional: “El Tribunal Constitucional (TC) diseñó la arquitectura institucional de los órganos constitucionales autónomos u órganos extra-poderes que son receptores de funciones desmembradas de los poderes tradicionales del Estado y dentro de los cuales se encuadra la Junta Central Electoral (JCE).
La sentencia TC/0152/13, del año 2013, consideró que la autonomía de esos órganos extra-poderes “está supeditada a ser ejercida dentro de un marco general, en el que la capacidad de administración debe realizarse de conformidad con el ordenamiento jurídico; es decir, respetando los límites constitucionales”.
Como afirma el notable constitucionalista mexicano Miguel Carbonell “aunque dichos órganos no son “poderes” en el sentido tradicional del término, lo cierto es que tienen asegurada por mandato directo del texto constitucional una serie de atribuciones y funciones muy relevantes”, por lo que es la propia Constitución y no la ley la que determina sus competencias.
Esta posición ha sido asumida por nuestro Constitucional en su sentencia TC/0032/13, en la que sostuvo que los órganos extra-poderes son “creados directamente por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de separación de poderes” y reciben su mandato directamente del constituyente.
Siendo así, una institución como la JCE tiene sus facultades y garantías delimitadas en la Constitución y el legislador se debe limitar a desarrollar el mandato constitucional sin disminuir ni extender sus competencias. Por tal motivo, su “finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular” (art. 212 de la Constitución).
Recelo constitucional
Por el hecho de estar a la par con los poderes tradicionales del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y debido a su función “sui generis”, los órganos constitucionales autónomos levantan una polvareda de “recelos” cuando se abordan su naturaleza y sus “poderes”.
La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de México señala que el fin de estos órganos debe ser exclusivamente el de “atender funciones primarias u originarias del Estado” en beneficio directo de la sociedad.
De ahí que se deben cuidar de no trasvasar sus fronteras y violar el principio de separación de poderes (art. 4 de la Constitución) o transgredir el sistema de controles que la Constitución diseña para garantizar a los ciudadanos un “ámbito exento” (en este caso libertad de asociación) para realizar sus actividades políticas, al margen de las intromisiones de los poderes públicos.
La libertad de asociación política (artículos. 47 y 216 de la Constitución y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos) entraña que los miembros de los partidos sean los que decidan cuál es el modelo de democracia interna por el que optan.
Por ese motivo en el sistema constitucional dominicano no hay ningún resquicio que permita extender las competencias constitucionales de la JCE para inmiscuirse en la vida interna de los partidos imponiéndoles por ley un modelo obligatorio de primarias abiertas y simultáneas.
Esto equivale a decir que, sin un mandato expreso del constituyente que habilite a la JCE y que varíe la posición constitucional de los partidos de entes asociativos de relevancia constitucional a entes públicos, una ley de esa naturaleza cruzaría el Rubicón y violentaría el principio de supremacía constitucional (art. 6).
Choque de trenes
El riesgo latente que acecha a los países que desbordan el principio de separación de poderes y incurren extensión del mandato constitucional a los órganos extra-poderes es el “choque de trenes”. En Venezuela, país azolado por la confrontación de la clase política, ha vivido esa experiencia como producto de su parálisis institucional, fenómeno que dio paso a que los poderes del Estado y los órganos constitucionales salieran de sus cauces institucionales.
La pasada Constitución política de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referendo en el año 1999, atribuyó a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la competencia para controlar las omisiones legislativas o como ha dicho la propia Corte “el silencio legislativo y el funcionamiento anormal legislativo”.
¿Cuál ha sido la experiencia en esta materia? Previo a la instalación de la Asamblea Constituyente, la Sala Constitucional interpretó que sus competencias no se limitaban exclusivamente al control de las omisiones legislativas, sino que también podía suplir el caso de incumplimiento de otros actos parlamentarios sin forma de ley. Por ejemplo, en el 2003, ante la falta nombramientos de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Sala de lo Constitucional no sólo declaró la mora constitucional al otorgar un plazo de diez días para el nombramiento de los altos cargos electorales, sino que una vez trascurrido este término procedió mediante sentencia 2341 del 25 de agosto a realizar los nombramientos de los titulares del órgano electoral.
Siendo así, ante la inercia de la Asamblea Nacional, la Sala Constitucional quedó facultada para la designación de todos los demás altos cargos constitucionales que le corresponden al Congreso, pudiendo designar el Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo. Asimismo, autorizar los nombramientos del Procurador General de la República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas.
Este es un buen ejemplo de las implicaciones que tiene permitir a los órganos constitucionales y a los poderes públicos “extender” por ley o por sentencia el mandato que le otorga el poder constituyente originario.
De esa manera habría que preguntarse ¿habilita la Constitución a la JCE como órgano constitucional autónomo para decidir la vida interna de los partidos e imponerles primarias abiertas y simultáneas? Sin duda que excedería el mandato que el constituyente le ha dado y violaría la Constitución”.