A juicio del abogado y catedrático de Derecho Constitucional Namphi Rodríguez la Ley de Partidos Políticos no puede suplantar los estatutos de esas organizaciones, porque ello representa un acto de arbitrariedad que viola el derecho de libre asociación, contraviene la seguridad jurídica y el Estado social de derecho.
En un análisis remitido a este diario, Rodríguez dijo que al desconocer los estatutos como norma fundamental de las organizaciones partidistas, la Ley 33-18, de Partidos Políticos, transita el camino cenagoso de la inconstitucionalidad, por lo que cabría preguntarse ¿hasta qué punto puede el legislador anular los estatutos de esas organizaciones para crear privilegios a favor de cúpulas partidarias?
Subrayó que la ley representa un “mínimo indispensable” para los estatutos de los partidos, lo cual es cónsono con su naturaleza jurídica como entes asociativos, pues en tanto que asociaciones privadas de relevancia constitucional gozan de una salvaguarda constitucional de los derechos de los afiliados como garantía de su democracia interna.
“Eso equivale a decir que cuando el constituyente dominicano instituyó el principio de reglamentación de los derechos fundamentales estableció una clara precisión al disponer que, “sólo por ley (…) podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”, añade.
Rodríguez apuntó que resulta desproporcionada la intromisión del legislador en la vida interna de organizaciones como el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), cuyos estatutos establecen que la elección de sus candidatos se realiza mediante primarias cerradas (art. 23) y que para su aprobación se requiere la convocatoria del Congreso Ordinario (art. art. 12.C), integrado por todos los miembros del Comité Central, los presidentes de los Comités Provinciales, Municipales, Intermedios, de Bloques de Comités Intermedios y de Circunscripciones Electorales y de las Seccionales (art. 10).
Como se puede apreciar, la Ley 33-18 despoja a los miembros del Congreso peledeísta del derecho fundamental a trazar la vida interna partidaria, con lo cual se quiebra el sistema de representación y de democracia interna de la organización.
A continuación, el documento que remitió el jurista a este diario sobre el controvertido tema.
Análisis Ley de Partidos y Estatutos
En sus más de 50 años de existencia, nunca antes el sistema dominicano de partidos políticos se había expuesto a responder una pregunta vital para su sobrevivencia como esta: ¿puede una ley modificar los estatutos de los partidos?
El actual sistema de partidos políticos surgió a raíz de la decapitación de la “sangrienta noche” de tres décadas de Rafael L. Trujillo, con la legalización del pluralismo partidista que dio paso a las elecciones del 20 de diciembre de 1962, en las cuales resultó elegido Juan Bosch.
Ese ensayo de la incipiente democracia dominicana fue regulado por la Ley Electoral, No. 5884, que había sido promulgada por el Consejo de Estado casi siete meses atrás, el 5 de mayo de 1962, y la cual incluía en su epígrafe IV las primera previsiones que regulaban los partidos políticos.
A aquellas disposiciones adjetivas siguió la proclamación de la Constitución del 29 de abril de 1963, en la cual se otorgaba un lugar bastante generoso de los partidos. En su artículo 67 la Carta Política de Bosch disponía: “Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en partidos políticos, los cuales pueden constituirse libremente sin otro requisito que el de organizarse para fines pacíficos y democráticos”.
Tras el fatídico golpe de Estado contra Bosch y el regreso a la “democradura” de Joaquín Balaguer, la regulación de los partidos políticos quedó abandonada al ámbito del legislador adjetivo, ya que la Constitución de 1966 se limitó en sus artículos 85 al 92 a enunciar el régimen electoral, sin hacer ninguna alusión a las formaciones políticas.
Pese a que en 1994 se produjo una nueva reforma a la Constitución para solventar la crisis Balaguer-Peña Gómez, el tema de los partidos políticos permaneció invariable. Sin embargo, en la materia electoral, la enmienda constitucional introdujo nuevos elementos, como la separación de las elecciones presidenciales, municipales y congresuales, el sistema de doble vuelta electoral y la prohibición de la reelección presidencial.
Para 1997 se procedió a una reforma significativa de la Ley 5884, de 1962, y se aprobó la nueva Ley Electoral, No. 257-97, la que fue complementada con la Ley 289-05, sobre financiamiento público de los partidos políticos.
Arquitectura constitucional
La reforma constitucional de Hipólito Mejía, en el 2002, tuvo como único fin la reintroducción de la reelección consecutiva. No sería hasta el año 2010 cuando Leonel Fernández propició una reforma integral de la Carta Magna que además de volver a prohibir la reelección presidencial, diseñó una nueva “arquitectura constitucional” de los partidos políticos.
Con esta nueva “arquitectura constitucional”, la República Dominicana se insertó en el exclusivo grupo de naciones que no solamente legalizaron los partidos, sino que lo constitucionalizaron, lo que representa una garantía del constituyente para mantener inalterable la naturaleza jurídica de esas organizaciones.
El artículo 216 consagra que la formación de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en la Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia.
De ahí que el trípode sobre el que se asienta nuestro sistema de partidos está formado por el derecho de libre asociación política (artículos 47 y 216 de la Constitución) y los principios de democracia interna y transparencia institucional.
Esto nos lleva a afirmar que los partidos políticos son de naturaleza “asociativa-privada” y de relevancia y fines constitucionales, por lo que el legislador no dispone de un derecho absoluto para intervenir con intensidad irracional en su vida interna.
Amén de la reserva formal y material de ley que se exige para la regulación de los partidos políticos, al legislador se le impone el mandato constitucional de respetar el “contenido esencial” del derecho fundamental de libre asociación política, para cuya regulación tiene potestad, pero, no poder para diezmarlo en su “núcleo duro” y sus atributos fundamentales.
Salvaguarda constitucional
Al desconocer los estatutos como norma fundamental de las organizaciones partidistas, la Ley 33-18, de Partidos Políticos, transita el camino cenagoso de la inconstitucionalidad, por lo que cabría preguntarse ¿hasta qué punto puede el legislador anular los estatutos de esas organizaciones para crear privilegios a favor de cúpulas partidarias?
Los juristas españoles Juan Carlos Duque Villanueva y Juan Luis Requejo Pagés responden esta interrogante subrayando que “el estatuto del partido es, pues, la norma llamada a la regulación de los extremos en los que se concentra el régimen de participación de los afiliados en la vida del partido. Las previsiones legislativas en la materia constituyen para el estatuto, sin embargo, sólo un mínimo indispensable”…
Esta conclusión de “mínimos indispensables” de las previsiones legislativas en relación a los estatutos de los partidos políticos es cónsona con su naturaleza jurídica como entes asociativos, pues en tanto que asociaciones privadas de relevancia constitucional gozan de una salvaguarda constitucional de los derechos de los afiliados como garantía de su democracia interna.
Eso equivale a decir que cuando el constituyente dominicano instituyó el principio de reglamentación de los derechos fundamentales estableció una clara precisión al disponer que, “sólo por ley (…) podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.
Por ello resulta desproporcionada la intromisión del legislador en la vida interna de organizaciones como el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), cuyos estatutos establecen que la elección de sus candidatos se realiza mediante primarias cerradas (art. 23) y que para su aprobación se requiere la convocatoria del Congreso Ordinario (art. art. 12.C), integrado por todos los miembros del Comité Central, los presidentes de los Comités Provinciales, Municipales, Intermedios, de Bloques de Comités Intermedios y de Circunscripciones Electorales y de las Seccionales (art. 10).
Como se puede apreciar, la Ley 33-18 despoja a los miembros del Congreso peledeísta del derecho fundamental a trazar la vida interna partidaria, con lo cual se quiebra el sistema de representación y de democracia interna de la organización.
A ello hay que agregar que es irascible el paralelismo que se pretende hacer entre la jerarquía piramidal de las fuentes generales del ordenamiento jurídico y los estatutos de las organizaciones políticas. Estas últimas, al momento de su formación y posterior desarrollo, se deben sujetar al ordenamiento jurídico. Pero, intervenir directamente por ley los estatutos de los partidos representa un acto de arbitrariedad que subvierte el orden constitucional (artículo 73 de la Constitución), contraviene la seguridad jurídica (artículo 6) y el Estado social de derecho (artículos 7 y 8).