El experto en Derecho Constitucional Namphi Rodríguez advirtió que en el ordenamiento jurídico actual resultaría inconstitucional hacer una provisión de fondos a la Junta Central Electoral (JCE) fuera de su presupuesto para sufragar mil quinientos millones de pesos faltantes para organizar las primarias de octubre próximo.
En un documento remitido a este medio, el jurista recordó que advirtió la insuficiencia de fondos que denuncia el presidente de la JCE, Julio César Castaños Guzmán, ya que los recursos asignados a los partidos están especializados por la Ley 275-97, de Régimen Electoral, modificada por la Ley 289-05, del 18 de agosto del 2005 para vida operativa de las organizaciones ipolíticas.
Dijo que asignar fondos pura y simplemente a la JCE violaría los artículos 236 y 237 de la Constitución,que representan una garantía del principio de estabilidad presupuestaria para evitar que se “engendren” obligaciones a cargo de las arcas públicas sin fuentes claras de apropiación de recursos.
“Esos artículos garantizan que ni el Congreso y ni el Poder Ejecutivo hagan un manejo antojadizo de los fondos públicos, si se desconocen estos artículos estamos hablando de un gran desorden de la financiación pública de los partidos”, adujo.
A continuación el documento analítico que remitió el jurista a este diario:
La cadena vicios de constitucionalidad de la Ley 33-18 ha creado un imbrincado laberinto institucional que impide subsanar las violaciones de derechos y la retahíla de faltas procedimentales que incluyen una incorrecta identificación de la provisión de fuentes presupuestarias para financiar la posibilidad de las primarias simultáneas y abiertas.
El artículo 237 de la Constitución establece una reserva de ley clara cuando prescribe que, no tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.
De su lado, el artículo 236 de la Carta Sustantiva consagra el principio de legalidad al disponer que, ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por ley y ordenada por funcionario competente.
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 33-18 contiene una imprecisa y dudosa definición de la apropiación de fondos para las primarias. En tal sentido dispone que, “los recursos para organizarel proceso de las elecciones primarias de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para elegir los candidatos a los distintos cargos de elección popular en las elecciones ordinarias serán deducidos, previo acuerdo con las organizaciones políticas, del aporte económico que proporciona el Estado a los partidos, independientemente de los aportes de la Junta Central Electoral en naturaleza y logística”.
Se trata de una irreal consignación de la financiación para la posibilidad de realizar elecciones primarias abiertas, pues lo que se previó fue que se harían con los fondos que el Estado otorga a las agrupaciones políticas para su sustentación a través de la Junta Central Electoral (JCE).
Esos recursos no sólo son insuficientes, ya que el costo de las primarias abiertas excede en alrededor de un ciento por ciento lo que el Estado destina presupuestariamente para los partidos, sino que están especializados por la Ley 275-97, de Régimen Electoral, modificada por la Ley 289-05, del 18 de agosto del 2005.
Los artículos 236 y 237 de la Constitución representan una garantía del principio de estabilidad presupuestaria que evita que se “engendren” obligaciones a cargo de las arcas públicas sin fuentes claras de apropiación de fondos, lo que garantiza que ni el Congreso y ni el Poder Ejecutivo hagan un manejo antojadizo de los fondos públicos.
Esa garantía se irradia a la Ley 423-06, de Presupuesto General del Estado, que en su artículo 11 desarrolla el principio de “especialidad cualitativa”, por el que los recursos públicos deben ser gastados exclusivamente en las obligaciones contenidas en las leyes.
Dicho principio de especialidad cualitativa imposibilitaría que aún el presidente de la República pueda asignar en el Presupuesto del 2019 los fondos necesarios para cubrir la financiación de las primarias abiertas, por la ausencia de una ley que sustente y regule esos fondos.
Pero, además, la Ley 33-18 carece de “criterios racionales” para la asignación de recursos a los fines organizar procesos internos en los partidos.
El artículo 50 de la Ley 275-97, modificado por el artículo 1 de la Ley 289-05, dispone expresamente que el 80 por ciento de los fondos que aporta el Estado a las organizaciones se distribuirá en partes iguales entre los partidos que hayan obtenido más del 5% de los votos válidos de las últimas elecciones; el 12% para los que obtuvieran menos del 5% y los de nuevo reconocimiento y, el restante 8% se distribuirá en proporción a los votos válidos obtenidos por cada uno de los partidos que obtuvieran menos del 5% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones.
Es imposible sostener que este criterio de distribución de fondos es adecuado para ser extrapolado a un tema de la complejidad logística de las primarias abiertas, que se habilitarían para unas elecciones en tres niveles: presidencial, legislativas y municipales.
Además, La Ley 33-18 no tiene vocación derogatoria frente las disposiciones de la Ley 275-97, de Régimen Electoral, y sus modificaciones, por lo que no puede disponer la reestructuración de los fondos públicos consignados a las formaciones políticas en esa ley.
Ello crearía un gran desorden de la financiación pública de los partidos, además de que el Congreso no puede exceder los porcentajes del Presupuesto de la Nación para asignárselo a los partidos, ya que los mismos están fijados por esa Ley 275-97 en un 0.25% en los años no electorales y un 0.50% en los años electorales.
Esos recursos son los únicos que legalmente los partidos políticos pueden recibir del Estado, exceptuando que se deroguen las disposiciones de la Ley Electoral, cosa que no hace la nueva Ley de Partidos.
En ese tenor, el artículo 238 de la Constitución establece el principio de programación del Presupuesto Nacional, en cuya virtud la planificación, ejecución evaluación del Presupuesto deben responder a los criterios de prioridad, economía y transparencia.
Si se produjera una situación similar a la precedentemente descrita ante una legislación que carece de fuentes presupuestarías reales de financiamiento, se generaría una grave violación a la Constitución y a la Ley de Presupuesto General del Estado.
Esta fue una situación que nosotros advertimos cuando se conocía en el Congreso la Ley de Partidos, por lo que no nos resulta extraña la denuncia del presidente de la Junta Central Electoral, Doctor Julio César Castaños Guzmán, sobre la falta de fondos para las primarias de octubre.
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