En una reciente conversación con un distinguido colega, éste me argüía que el alcance del art. 75 de la Ley 189-11, es, estrictus censu, el que el mismo literalmente detalla. Artículo que tiene el siguiente contenido: “Los préstamos hipotecarios que tuvieren una entidad de intermediación financiera como respaldo de la emisión de valores debidamente autorizados, así como los flujos originados por los pagos de dichos préstamos considerados individualmente o de conjunto, no serán objeto de embargo trabado en manos de los deudores por acreedores de la entidad de intermediación financiera originadora de la cartera de préstamos y emisora de los valores respaldados por la misma. Esta disposición se establece en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la presente ley.”
De su lectura literal se desprende, que: a) versa sobre préstamos hipotecarios otorgados por entidades de intermediación financiera, b) que dichos préstamos se constituyen como respaldo de emisiones de valores debidamente autorizadas, c) los flujos originados por los pagos de dichos préstamos, d) que los mismos pueden ser considerados conjunta como separadamente, e) y, finalmente, nos indica nuestro artículo que dichos préstamos, “no serán objeto de embargo trabado en manos de los deudores por acreedores de la entidad de intermediación financiera originadora de la cartera de préstamos y emisora de los valores respaldados por la misma.”
Como puede comprenderse, la primera parte nos informa que dicho artículo trata los préstamos hipotecarios que hace la banca hipotecaria a terceros, nos dice que esos préstamos pueden constituirse en respaldos de emisiones de valores debidamente autorizada, es decir que el producto de dichos préstamos pueden ser otorgados como garantía de emisiones de valores. Ciertamente, en nuestro país existe ya un incipiente mercado de valores que se espera se expanda de más en más, hasta convertirnos en una nación de capitalismo desarrollado y no de capitalismo salvaje como lo es en la actualidad.
A lo cual se añade el que dichos préstamos pueden ser considerados, es decir objeto de análisis y operaciones comerciales conjunta o separadamente, lo que implica que pueden ser tomados tanto por inversionistas, comerciantes o por consumidores y negociadores en general. De modo que son diversas las operaciones comerciales que pudieren resultar de un préstamos hipotecario como es norma en una economía de libre mercado como la nuestra.
Hasta este momento mi interlocutor y yo estamos de acuerdo, el desacuerdo viene cuando en mi argumentación, le refiero que dichos préstamos hipotecarios, en su diversidad, y desde la promulgación de la Ley 189-11, quedan fuera del alcance del tradicional procedimiento de embargo tan engorroso y atrasado que tenemos como país, lo cual viola literal y conceptualmente, las normativas del Estado Social de derecho que nos rige. En pocas palabras, le afirmo que ya no existe entre nosotros la posibilidad de que la banca hipotecaria embargue al deudor de un préstamo hipotecario porque este articulado de la referida ley lo prohíbe literal y expresamente.
Obvio, mi interlocutor, un ferviente defensor del embargo inmobiliario, al igual que la banca hipotecaria, no desean escuchar semejante argumentación. Pero la intención del legislador ha sido expresa.
Además, la más cándida expresión de nuestros jueces pro empresarial se ha manifestado indicando que el alcance del art. 149 de la supra indicada ley 189-11, se aplica erga omnes a todo tipo de convención hipotecaria. Por tanto, no entiendo cómo es que queremos hacer doctrina, jurisprudencia y construir un estado de derecho con garantías jurídicas cuando la parte fuerte de la relación contractual junto con la judicatura, son los primeros en violentar las reglas del Estado de Derecho.
Incluso, cuando alguien ha tildado la Ley 189-11 como inconstitucional, tanto la suprema corte como el tribunal constitucional, a una sola voz, han indicado que dicha ley es conforme a los dictados de la Constitución. Lo cual no vamos a discutir ahora, pero si llama la atención el que sea constitucional para unos resultados y para otros no. De manera que si dicha ley prohíbe los embargos no pueden los tribunales continuar llevando proceso de embargos y despojando a ciudadanos de sus inmuebles cuando poseemos una norma que prohíbe tales procesos.
El argumento de que una aplicación pura y simple del art. 75 dejaría a la banca hipotecaria sin la posibilidad de cobrar su crédito es infantil y a la vez mezquino, pues el legislador les proveyó de un medio para recuperar su crédito vastamente garantista, lo que ocurre es que son trogloditas y siguen manejándose con el inconstitucional postulado del capitalismo salvaje, porque el art. 88 de la misma ley, les invita a proveerse de un seguro contra la posible deflación del deudor, póliza que no solo establecen con cargo al deudor, lo cual es de por si una ilegalidad que vicia de nulidad el contrato hipotecario y que es razón suficiente para que un juez garantista declare nulo el contrato sino que, cobran la póliza y luego incautan con auxilio de jueces que deshonran la judicatura, el inmueble mediante un inexistente proceso de embargo nulo en buen derecho, dejando al consumidor embargado en una situación de inseguridad jurídica que raya en el abuso secular.
Una administración de justicia que apadrina esta conducta no es digna de un estado social y democrático de derecho, un juez tal, no es un juez, es un verdugo. En conclusión: ya no existe entre nosotros el embargo inmobiliario sobre préstamos hipotecarios, lo que existe es mala práctica judicial cuando admiten este tipo de procesos de embargos para congraciarse con la banca hipotecaria o por pura ignorancia. DLH-10-2-2019