Para Peter Häberle el derecho constitucional solo puede formar parte de la cultura cuando impregna a la sociedad de formas líquidas con sus valores y sus principios, es decir cuando el derecho constitucional pasa a ser la finalidad de las políticas públicas.
De donde se infiere que si la impregnación cultural de la Constitución es un objetivo de la democracia que se obtiene mediante la puesta en marcha de políticas públicas previamente diseñadas resulta obvio y hasta conveniente decantarse por establecer que bajo el Estado Constitucional, el constitucionalismo pertenece al marco de la politología, pues el diseño y la ejecución de políticas públicas son labores propias de la politología.
Debido a su naturaleza como a su objeto, el derecho constitucional pertenece a la ciencia política tal y como se viene determinando desde los diálogos de Sócrates, la República de Platón o la política de Aristóteles.
El más crudo exponente de esta premisa ha sido Maquiavelo, pero cuando aparecen en escena Juan Jacobo Rousseau y John Rawls, el tema se torna contractualista no en el sentido jurídico del término sino en sentido politológico, pues la noción de consenso es la que define el contrato y nadie discute que el consenso -que es la característica base de toda constitución moderna y de toda sociedad plural o compleja-, es la dominante. Más Ronald Dworkin, Jürgen Habermas y Pierre Bourdieu, entre otros, convencen en el entendido de que siendo la política un contrato social que se vivifica en cuestiones sistémicas que se expresan culturalmente en ambientes sistémicos específicos como plantean David Easton y Talcott Parsons, el derecho constitucional en tanto tal, queda reducido a su dimensión procesal, el resto es pura ciencia política.
Una sociedad que haga descansar las normas constitucionales en su aplicación o no aplicación por los jueces, es una sociedad que jamás desarrollará una cultura constitucional democrática, pues al abogado le interesa la parte fragmentaria de la Constitución que se ajusta a su caso, porque su obligación profesional es para con su cliente; en cambio, el cliente del politólogo es siempre un colectivo, una institución, un partido, que le encarga el estudio de la conducta o comportamiento político de cuando menos un grupo social. Si apela al método institucional habrá de recurrir a la experiencia de Estados Unidos, cuyo objeto fue en todo el siglo XIX, formar una burocracia moral para prestar servicios al pueblo de Estados Unidos desde la perspectiva del bien común, pero cuando se adentraron al siglo XX, aparece la visión neo institucionalista con el encargo de determinar si las instituciones públicas del pueblo de Abraham Lincoln cumplen el objeto legal que le ha sido asignado en la ley. Esto es: si real y efectivamente contribuyen a mantener y acrecentar el bien común de la sociedad estadounidense.
Para realizar su labor habrá de realizar análisis sistémicos, o bien, razonamientos inalcanzables para el abogado porque en el siglo XXI, otros factores están contribuyendo a alejar, aún más, el constitucionalismo del derecho, mientras se acerca cada vez más, a la politología. En razón de que a medida que la politología se independiza del derecho recurriendo a métodos cuánticos como a razonamientos procedentes de la filosofía y de la sociología, la distancia aumenta. O, como dice Pierre Bourdieu, se requiere una construcción donde lo cultural prime sobre lo meramente legal.
La independencia de la política respecto del derecho implica la consolidación, a secas, de la politología. A esta independencia ha contribuido el que el derecho no solo es que persigue siempre un interés privado reduccionista sino que a lo más que llega es a perseguir un lucro desprovisto de todo humanismo, el fin del derecho en la era del neoliberalismo es descriptivo e instrumental y, por tanto, carente de conocimientos nuevos.
No debe olvidarse que cuando se habla de positivismo jurídico se habla de centrar el estudio del derecho en el estudio de la ley. De ahí nace la formula sacramental de que la ley superior deroga la inferior, que la ley especial deroga la ley general y que la ley nueva deroga la ley vieja. Fuera de estos razonamientos axiomáticos, el positivismo jurídico no tiene nada que ofertar, se agotó en su propia salsa como expresa Norberto Bobbio. Si se observa bien, el positivismo ignora al constitucionalismo porque entra en conflicto con el carácter sustantivo de la Constitución, es por ello que resultó derrotado, por su inadaptación a la Constitución y sus normas y principios como a sus valores.
De ahí que, para comprender el derecho constitucionalizado actual, sea preciso apelar no a la ley sino a normas, a valores, a principios ético-morales y hasta religiosos, unas veces provenientes del propio derecho, pero las más de las veces, provenientes de las ciencias sociales, particularmente de la ciencia política. Cuando se estudia derecho constitucional comparado, por ejemplo, el derecho constitucional islámico, el constitucionalismo anglosajón, el alemán, el japonés, etc., no podrá entenderse una palabra si no se estudia primero los valores filosófico-religiosos de esas sociedades. Esto es, espacios del saber que les resultan extraños al derecho pero que se requieren para lograr una educación para la institucionalidad democracia basada en valores, principios y normas.
Si el eje cardinal del constitucionalismo de hoy en día son los derechos humanos y los derechos fundamentales y su historia, ¿cómo podemos estudiarlos bien si no es desde el seno de la ciencia política? Por qué, porque se requiere una visión holística para su comprensión. Con esta nueva visión del derecho, muy bien se puede afirmar con Manuel Atienza que "el constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la Constitución."
Huelga decir, que en el Derecho Constitucional convergen la Teoría del Estado, la Teoría de la Constitución, la Historia de las Doctrinas Políticas y Económicas, las Instituciones Políticas, la Ciencia Política y la Teoría de la Sociedad. Éstos son afluentes que condicionan y hacen posible el caudaloso río constitucional. En razón de que los derechos humanos y los derechos fundamentales han desbordado el marco de lo meramente legal para adentrarse en el amplio mar de la politología.
Hacen bien los abogados en contrarrestar alegando que “la teoría del estado” es lo único propio de la politología, pero olvidan que en el mundo anglosajón, la teoría del estado nunca ha tenido sentido, sin embargo, es allí donde mayor desarrollo acusa la politología, lo que mutatis mutandi significa que es falsa la idea de que la teoría del estado sea la matriz de la politología.
Si bien el Leviatán fue importante para Maquiavelo, ello se debió a cuestiones ligadas al nacionalismo que lo impactaba más que a que considerase que fuere ese aspecto de la politología lo que caracterizase su discurso, pues ¿cómo explicar entonces sus discursos sobre la Comuna o Primera Década de Tito Livio? ¿Cómo explicar entonces el hecho de que la teoría del estado se fundamenta en la noción de soberanía a resulta de que con la Revolución Francesa de 1789, el Estado Nación perdió su soberanía interna y con la Carta de las Naciones Unidas (ONU) o Declaración Universal sobre los Derechos Humanos de 1948, el Estado Nación perdió su soberanía externa? Lo que se traduce en que la teoría del estado ha quedado fuera de foco porque hoy día el constitucionalismo se basamento en el contenido de los derechos fundamentales con carácter expansivo que se vive actualmente.
El profesor italiano Alessandri Pizzoruso didácticamente nos afirma que el Derecho Constitucional es una disciplina fronteriza respecto de todas las disciplinas jurídicas, históricas y politológicas. El Derecho Constitucional es el eje donde inciden la política y el derecho. Lucas Verdú subraya que el Derecho Constitucional es más amplio que el Derecho Político. O como muy bien Pérez Royo enfatiza que:
"El Derecho Constitucional es, por tanto, el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esto es lo que define su posición en el ordenamiento jurídico. El Derecho Constitucional arranca de la Política. Y aunque dicho proceso político acaba en una norma jurídica, en la Constitución con sus artículos agrupados en Títulos, Capítulos y Secciones, acaba en ella para volver a la Política, para ordenar un proceso de creación del Derecho, que es un proceso político protagonizado por entes sociales de naturaleza política por órganos del Estado de naturaleza asimismo política", cuya racionalidad no existe en el ámbito jurídico sino en el ámbito de la politología. DLH-14-4-2019