El derecho constitucional nació ligado al nacimiento del concepto Estado en los albores de la modernidad, desde la perspectiva de la conformación del Estado-Nación, y al concepto de derecho fundamental. De ahí el dualismo o confusión que conduce a los estudiosos a ubicar dicho derecho en el plano de lo meramente jurídico y otros que lo ubican dentro del ámbito de lo meramente politológico. Pero, ¿Quiénes tienen la razón? Para responder esa pregunta debemos observar la evolución del concepto de derecho constitucional a la luz del concepto teoría del Estado.
Si observamos bien, la cultura jurídica anglosajona, siempre ha visto al derecho constitucional como un derecho de naturaleza política que evoluciona y se amplía al ritmo de los cambios políticos, es decir, la relación entre gobernantes y gobernados define el carácter del derecho constitucional; por tanto, para el mundo anglosajón, la teoría del Estado no incide sobre la naturaleza del derecho constitucional, pero si incide en el mismo, el cambio político, al tiempo que no ha dado importancia al concepto de teoría del Estado como elemento distintivo respecto a lo jurídico.
Sin embargo, al entrar el siglo XIX, la discusión adquiere otro matiz, pues emergen nuevos conceptos, por ejemplo, se añade el concepto politológico de democracia al análisis de la idea de derecho constitucional, como podrá observarse, el concepto de democracia, no solo es un nuevo agregado al constitucionalismo, es un agregado de la politología más que del derecho. Así, la enseñanza del derecho constitucional, principalmente en Francia, entrañará específicamente, fortalecer las ideas de la revolución de 1789 concibiéndolas no como derechos sino como objetivos programáticos del régimen republicano en su pugna con la monarquía.
De ahí que, siempre, el derecho constitucional francés ha sido y sigue siendo, parte del derecho público junto al derecho administrativo. Es decir: dos sub ramas que apuntan a afianzar las nuevas ideas de la Francia revolucionaria, del nuevo régimen político. En la práctica, el derecho administrativo junto a las instituciones políticas, pasaron a ser el objeto de estudio del derecho constitucional, en pocas palabras: el derecho constitucional quedó reducido a politología. Esto es: al estudio de la historia del constitucionalismo, de los derechos fundamentales y de las instituciones políticas de Francia. Así, los manuales de derecho constitucional y de derecho administrativos no estaban dirigidos a estudiantes de leyes y a abogados sino a funcionarios públicos administrativos elegidos y no elegidos. A esto es que los gringos llaman patriotismo o bien común.
Por caminos diferentes, en Estados Unidos de América, se llegó a los mismos resultados que en Francia, es decir: la politología influyó de forma determinante en que los jueces de Estados Unidos consolidarán la democracia de América. Es por ello, que Alexis de Tocqueville, al escribir la democracia de América, no hace más que analizar las instituciones políticas de EEUU, particularmente, la vocación cívica de sus funcionarios y la propensión de los jueces a cumplir los objetivos programáticos de la constitución. Por eso, su obra no es jurídica sino politológica.
Con todo, lo anterior significa que el hecho político, es el que determina la dinámica del constitucionalismo, por tanto, este es esencialmente un derecho político, una rama de la politología.
Entonces ¿Cuándo nace la necesidad de considerar jurídicamente al derecho constitucional? A finales de la primera mitad del siglo XIX, los juristas empiezan a preguntarse ¿si no sería racional juzgar a quienes infrinjan la constitución? Es así como, poco a poco, va naciendo un derecho procesal constitucional, este derecho que busca juzgar a quienes infringen la constitución es el que implica al derecho en las instituciones políticas, en la historia de la constitución y en la de los derechos fundamentales. Pretender ir más allá de una racionalidad procesal, es dañar la naturaleza politológica del constitucionalismo.
Se debe recordar, que el derecho procesal constitucional, nace como juicio político en el cual, los diputados hacen de fiscales y el senado hace las veces de corte, para juzgar delitos políticos, esto es: violaciones a la Constitución cometidas por funcionarios públicos administrativos y de los funcionarios elegidos por voto directo.
Sin embargo, tal y como observó Tocqueville, EEUU, inició el siglo XIX, con el caso Marshall versus Marvery, es decir judicializando el conflicto político, no ante una jurisdicción especializada sino ante el juez judicial. Dicho de otra manera, un litigio esencialmente de naturaleza política, es resuelto por la vía procesal judicial. De donde se infiere que es la acción en justicia lo que hace que el derecho imprima su sello a la política y no al revés como piensan algunos. No es la teoría del Estado la que es propia de la politología, al revés, el derecho constitucional es politología que bajo la teoría del conflicto entra en el ámbito procesal judicial. No más.
A todo lo largo y ancho del siglo XIX, el derecho constitucional puede ser catalogado como un estudio de la historia del constitucionalismo, los derechos fundamentales y las instituciones políticas con la finalidad estratégica u objetivo sustancial, de defender y practicar el concepto rousseauniano de voluntad general, esto dará lugar a la expansión sin parangón del derecho administrativo, en tanto y cuanto, derecho constitucional concretizado en el terreno de las políticas públicas, es decir de la politología propiamente dicha, quedando pendiente el marco procesal del derecho administrativo. El cual será el núcleo de estudio del constitucionalismo en el siglo XX, y traerá otros conceptos. DLH-28-4-2019