Después de un recorrido legal iniciado en 2012, un expediente iniciado en Pro Consumidor, donde los accionantes pretendían negar la capacidad de Pro Consumidor para imponer sanciones, es decir multas pecuniarias, el más alto tribunal del país, el denominado poder jurisdiccional o tribunal constitucional, mediante sentencia TC/0080/2019, acaba de confirmar lo que el sentido común indica: que bajo el Estado Social y Democrático de Derecho, la norma de carácter general, para que pueda recibir el nombre de ley, ha de poseer en una parte de su contenido, un catálogo de sanciones, pues si no existieren estas, no puede recibir el nombre de ley.
Esto deriva del principio de esta forma de Estado de conformidad con la cual, no puede existir un ilícito sin sanción, o lo que es lo mismo, el sistema garantista que implica obliga a los entes públicos a sancionar a los infractores como garantía ciudadana de buena gestión.
Ahora bien, la sentencia que comentamos constituye a la vez, un arroz con mango, donde la ponderación ha sido pobre y la subsunción lamentable. Esto debido a los intereses en juego, lo que ha dado lugar a una sentencia salomónica por no decir complaciente. Se ha dado una sentencia en donde todas las partes han resultado ganadoras y ninguna perdedora. El accionante ha quedado redimido y el accionado ha quedado con capacidad sancionadora pero la sentencia ha sido anulada.
Para llegar tan lejos, el más alto tribunal del país, ha reenviado el expediente por ante la Suprema Corte de Justicia con el objeto de que ésta cumpla con el mandato que mediante la misma ha decidido el TC, es decir se pretende que las consecuencias jurídicas de la capacidad sancionadora ejercida por Pro Consumidor, sean revocadas bajo el alegato de que no se ha cumplido con el debido proceso, a juicio del juzgador, en razón de que no fueron observados los pasos procesales del art. 117 de la ley de la especie.
Este argumento del TC no resiste un análisis procesal, pues hace tabla rasa con una serie de principios administrativistas que el juzgador, en sede administrativa, observó en su momento, pero que para un pequeño grupo de abogados son de imposible cumplimiento debido a que -sostienen- que solo es tribunal aquel que lleva tal denominación, olvidándose que, en materia de derecho administrativo, el procedimiento a seguir, no necesariamente es como el de materia civil. Esto es, de conformidad con los arts. 164 y 165 de la Constitución, entre nosotros, existe la figura del ministro-juez, figura que, aunque se ha dicho que en Francia fue extrañada hacia 1880, mediante la célebre sentencia Cadot, nunca lo fue en los hechos y, aunque lo fuere en Francia, lo cierto es que en la República Dominicana existe con rango constitucional, primero en el art. Uno de la vigente Ley 1494-47 y segundo, en los indicados arts. 164 y 165 de la Constitución misma de la república.
Por tanto, no ha habido violación al debido proceso, pues en la fase no contenciosa de este, se verifica que el doble grado fue respetado en sede administrativa y que luego, el expediente continúo su periplo en lo contencioso, es decir: ante el juzgador judicial, pues la parte accionante incoó recurso gracioso y luego recurso jerárquico en sede administrativa, yendo más lejos que en el país de origen de nuestro derecho, pues en la nación gala, el proceso termina ante el tribunal superior administrativo, el cual, hace de corte de casación de lo administrativo, y de ahí pasa ora al tribunal de conflictos ora al tribunal constitucional; en cambio, entre nosotros, el expediente no termina por ante el TSA sino que luego continúa por ante la SCJ y de esta va al TC. De manera que el debido proceso si fue observado.
Sin embargo el TC, aduce en la referida sentencia TC/0080/2019, que: “Finalmente, y en lo que respecta a la facultad de aplicar multas atribuidas por el legislador a la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR, el tribunal destaca que se trata de una prerrogativa legal compatible con la Constitución, en la medida en que el constituyente solo prohíbe a la Administración Pública la aplicación de sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad, no así la aplicación de sanciones de naturaleza pecuniaria, como lo son las multas. En efecto, en el numeral 17, del artículo 40, de la Constitución, se establece lo siguiente: “En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad”.
En pocas palabras, el TC reconoce la potestad sancionadora de Pro Consumidor y pone como único límite al ejercicio de esta, el de que ningún órgano público puede, en materia administrativa, privar a un justiciable de su libertad personal. Esta es sin lugar a dudas, la mejor parte de la decisión que comentamos. Al quedar remachada con lo siguiente: “l. Del análisis del texto transcrito, el tribunal advierte que el legislador reitera la facultad que tiene la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR para aplicar sanciones de naturaleza pecuniaria, pero sujetándola al cumplimiento del procedimiento administrativo.”
Pero, más adelante, nuestro TC, añade: “j. Conviene destacar, sin embargo, que, si bien es cierto que el legislador ha facultado, de manera expresa, a la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR a aplicar sanciones de naturaleza pecuniarias, como la multa, no menos cierto es que, en la aplicación de tales sanciones, el señalado órgano de la Administración Pública debe cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 117 de la ley anteriormente mencionada.”
Con lo ahí expresado, el TC se ha apartado del art. Uno de la Ley 1494-47, de los arts. 17, 23, 26, 27, 28 y 43 de la Ley 358-05 y de los arts. 164 y 165 de la Constitución, lo cual es grave solo por complacer a ciertos sectores que tienen a la racionalidad doctrinal española como modelo cuando en verdad la racionalidad que aplica a nuestro caso conforme a nuestra ley de leyes y a nuestras leyes infra constitucionales, es la figura del ministro juez. Porque, como bien se dice en Francia, juzgar es también administrar, Maxime cuando la Constitución y las leyes facultan para ello, esto es cuando existe, como en el caso que nos ocupa, habilitación legal.
Esta discusión, entre tratadistas del tema, hizo nacer la Ley 107-13, pero fijaos bien, contrario a la aspiración de sus proponentes, la misma no hizo más que lo posible: afianzar la figura del ministro juez y fortalecer los derechos de la persona. Es decir, de ley a la medida de ciertos sectores, como se aspiraba, resultó una ley que afianza el debido proceso, si el TC hubiere basado su decisión en el contenido del art. 139 de la Constitución que era lo que correspondía hubiere notado que se cumplió con el mandato de la ley y el órgano cumplió con los deberes que le asigna el art. 138 de la misma carta sustantiva. Así las cosas, no sabemos qué podrá hacer la SCJ apoderada ahora del expediente que nos ocupa que no sea señalarle al TC su omisión, con lo cual el expediente habrá de volver de nuevo al TC. Al anular la decisión de la SCJ ha creado una contradictio suma sin que se hayan configurado los causales de nulidad de un acto administrativo que detalla la Ley 107-13, en sus arts. 9 y 14. DLH-28-5-2019