La Junta Central Electoral (JCE) acaba de dictar una resolución en la que prohíbe las actividades proselitistas reeleccionistas, medida que resulta conforme a la capacidad legal de dicho órgano, sin embargo, el delito que dicha actividad conlleva no se limita al ámbito del proselitismo electorero, va más allá, constituye el delito de infracción a la Constitución.
Este delito nace de toda actividad que sea contraria a la Constitución, como se sabe, el art. 124 de nuestra ley de leyes, prohíbe las actividades reeleccionistas a aquellos funcionarios que ya han optado por un segundo mandato consecutivo. Por tanto, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. Situación que aplica tanto para el mitin que recientemente llevo a cabo el gobierno en el Centro Olímpico como para la actividad que la JCE acaba de prohibir al funcionario Gonzalo Castillo.
De manera que aplica el art. 73 de la carta magna, el cual establece lo siguiente: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.” Es claro, que el proselitismo reeleccionista constituye un atentado contra el orden constitucional, por constituir una burla contra la Constitución que expresamente lo prohíbe.
Así las cosas, resulta obvio que el señor Castillo, hombre de confianza del Presidente de la República, y funcionario muy eficiente tanto por el despliegue de poder que exhibe como por sus ejecutorias, goza de gran respeto en el ámbito nacional, pero esto no es óbice para que incurra en el delito infracción a la Constitución, mientras más encumbrado sea un ciudadano mayor obligación tiene frente a la constitución. Uno de nuestros grandes problemas es que se entiende lo inverso, existen quienes piensan que una alta posición pública es una licencia para burlan la constitución y las leyes.
Craso error que debemos corregir si realmente deseamos construir una democracia operativa. Por vía de consecuencia, la prohibición que hace la JCE no debía quedar ahí, debería ir hasta la raíz constitucional del problema. Es decir, debe conllevar la puesta en movimiento de la acción pública, pues está en peligro el orden constitucional, la cual, a falta de un fiscal electoral, descansa sobre la Cámara de Diputados y el Defensor del Pueblo, estos dos órganos son los llamados a poner al señor Gonzalo Castillo –y a cualquier otro que incurra en dicha infracción-, dentro del cauce constitucional acusando del delito de infracción a la Constitución y de violación al orden constitucional.
Como es de conocimiento general, los ministros entran dentro de la condición de ayudantes del Presidente de la República y las facultades del Congreso se limitan a interpelaciones, pero ante el vacío de los arts. 80.1 y 83.1 de la Constitución, y dado que el art. 184 de la misma otorga capacidad jurídica al Tribunal Constitucional para juzgar a los ministros, resulta de lugar colegir que bajo el principio de que quien puede lo más puede lo menos, la Cámara de Diputados puede someter a cualquier funcionario, incluido los no electos, por ante el TC. Esto así, porque si los funcionarios fuesen a ser tratados legalmente como incapaces o preposés, entonces la acusación iría directamente a la persona del Presidente de la República, lo cual es posible, pero no siempre pues ciertos funcionarios, casi siempre debido a su cercanía con el primer mandatario, tienden a actuar como sugiere Montesquieu, tienden a hacer un uso abusivo del poder que ostentan porque todo hombre con poder excesivo tiende abusar de este.
El caso del Defensor del Pueblo es más llano, pues su competencia es plena en materia de violaciones a derechos ciudadanos de rango constitucional en que incurran los funcionarios públicos. Pero tampoco obsta obstáculo alguno que impida a este órgano llamar la atención cuando de forma flagrante o no se incurra en el delito de infracción a la Constitución.
Por cuanto el delito de infracción a la Constitución tiene por soporte legal, a la ley orgánica del tribunal constitucional, puesto que el art. Seis de la Ley 137-11 establece, lo siguiente: “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.” De modo que de la lectura de este artículo combinado con el art. 73, antes indicado, se deduce que se ha infringido la Constitución.
Obsérvese, sobre todo, su parte in fine “o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.” Si nos detenemos en la acción que la JCE cuestiona, es precisamente porque trasgrede o bien resta efectividad a las disposiciones de las leyes de partidos y a la electoral respectivamente, pero nosotros apuntamos hacía el daño que esa misma acción ocasiona a la prohibición constitucional contra la reelección de más de dos mandatos continuos. DLH-31-5-2019