La Ley 107-13 mejor conocida como la ley de la persona frente a la Administración, ha sido un avance dentro del Estado social, pues permite encausar, judicialmente, al funcionario que incurra en la infracción por acción u omisión, al indebidamente retardar o negar a los particulares la protección o servicio que tenga la obligación de otorgarles o impedir la presentación o el curso de una solicitud, o de un mandato ex legem.
Cuando el señor Gonzalo Castillo demanda el silencio de los funcionarios que públicamente han dicho que se oponen a una reforma constitucional, pero a la vez, solicita una repostulación del presidente de la República, está violentando la Constitución de la República por acción y por omisión, pues manda a callar a los constitucionalmente correctos, pero exhorta a los constitucionalmente incorrectos a que se manifiesten y se incluye dentro de los infractores. Es lo que se conoce como delito de abuso de autoridad.
Todos sabemos que la Constitución de la República en su art. 138, detalla los principios que norman la actuación de todo funcionario, es decir hacer todo cuánto estén habilitados por la ley y su conformidad con la constitución, esto así porque el considerando trece de la Ley 107-13, establece: “Que se hace igualmente indispensable consagrar las reglas y principios aplicables a los actos administrativos en que desembocan algunos de los procedimientos administrativos, lo que incluye los requisitos para su formación, sus efectos, la invalidez, el régimen revocatorio y los recursos de que pueden ser objetos en sede administrativa.” Así en el numeral 18 del art. 3 de la ley, dice: “Las personas encontrarán siempre en la Administración las mayores facilidades para la tramitación de los asuntos que les afecten, especialmente en lo referente a identificar al funcionario responsable, a obtener copia sellada de las solicitudes, a conocer el estado de tramitación, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente, a ser oído y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptibles de interposición.”
Esto significa que ningún funcionario puede retener información relevante o negarse a tramitar asuntos que la ley pone en sus manos tramitar, sin violentar el principio de celeridad que contiene la ley, pues al hacerlo compromete su responsabilidad personal, la cual, ha de distinguirse de la responsabilidad de la Administración, fundamentalmente, en que la responsabilidad de la Administración se conoce por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA) y la responsabilidad del personal administrativo por ante los tribunales de derecho común. En razón de que en la actualidad, los tribunales administrativos de primera instancia que contempla la Constitución en sus arts. 164 y 165 no están todavía operando. Conforme con el art. 29 de la Ley 107-13, procede el embargo de los bienes del funcionario que ha comprometido su responsabilidad personal.
Más adelante, la misma ley establece que “El personal al servicio de la Administración Pública deberá abstenerse de toda actuación arbitraria o que ocasione trato preferente por cualquier motivo y actuar en función del servicio objetivo al interés general, prohibiéndose la participación de dicho personal en cualquier asunto en el que él mismo, o personas o familiares próximos, tengan cualquier tipo de intereses o pueda existir conflicto de intereses.”
Esto significa que, conforme con la ley en sus arts. 57 y 58, los ciudadanos gozan de legitimidad procesal activa, esto es: pueden demandar y ser resarcidos por las violaciones a la ley en que incurra un funcionario en el desempeño de sus funciones. Dice: “La reclamación de indemnización podrá ser formulada por cualquier ciudadano, por los propios empleados públicos y por otro ente público, siempre que hayan sufrido un daño como consecuencia de una actuación u omisión administrativa.” Mutatis mutandi, esto implica que los daños a la salud de la democracia y al orden constitucional pueden ser reclamados judicialmente a aquellos que exhortan a infringirla.
Dicha ley consagra, además, el principio de responsabilidad tanto de la Administración como del funcionario actuante ante sus acciones como ante sus omisiones, dice: “Por el que la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.” Como puede observarse, este principio se articula con el art. 148 de la Constitución referente a la responsabilidad civil del agente público, la cual es personal.
En pacos palabras, si, por ejemplo, la Ley 358-05 establece, en su art. 16, las circunstancias que dan lugar a la impugnación de un procedimiento, por ejemplo, la escogencia de los representantes de los empresarios o de los consumidores, ante el consejo de Pro Consumidor, es obvio que el o los funcionarios que pretendieren desconocer estas disposiciones de la ley habrán comprometido su responsabilidad personal y no la administrativa ni la Administración, tendrán culpa. Porque, la tutela que se pretendiere a las asambleas de los consumidores estamos seguros de que no se atreverían a plantearla, respecto de los empresarios; por tanto, es un abuso de autoridad que lesiona los derechos del sector consumerista protegido por la Constitución del Estado social.
Todos los involucrados en tal infracción a la Constitución y a las leyes son pasibles de procesos contenciosos. Pues, son los propulsores del Estado policial, es decir de acciones tendentes a manipular asambleas estableciendo quien o quienes son desafectos al régimen y quienes no y en función de estas calificaciones, determinar quien o quienes pueden o quienes no pueden acceder a un puesto en el consejo de Pro Consumidor. Lo mismo vale para el puesto de presidente de la República, se pretende condicionar de tal forma a la población para que acepte una violación a la Constitución. De modo que estos funcionarios han infringido la constitución.
Por igual, es obvio que si termina el periodo para el cual fue escogido un consejo, conforme al art. 55 de la ley que nos ocupa y el funcionario no hace las diligencias pertinentes para su reemplazo, está fuera de ley y, por vía de consecuencia habrá comprometido su responsabilidad personal. Ya que no debe olvidarse que esta ley es de orden público, imperativa y de interés social, esto es protege un derecho de rango constitucional que no puede ser obvio por el funcionario a cargo sin pagar por ello en la forma en que lo ordena la ley, lo cual se infiere de la lectura de su art. 2, el cual dice: “Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”
Esto aplica para el caso del art. Nueve de la Ley 358-05 cuyo órgano superior central lo es su consejo de donde se infiere que conforme al art. 55 de la Ley 107-13, toda interferencia realizada con el fin de interrumpir la composición de dicho órgano basado en apreciaciones personales, compromete la responsabilidad personal del agente actuante. DLH-15-6-2019