En la República Dominicana las bibliotecas no siempre observan las limitaciones que la ley sobre derecho de autor contempla, pero este no es el mayor problema, su mayor problema es que no se actualizan lo que le impide poner a disposición del público obras importantes.
En el mundo actual, la reprografía ya es una realidad en el mundo del libro y un excelente vehículo para la puesta a disposición del público de obras de no fácil acceso. Por demás, está el tema tan necesario como el de crear áreas de lectura para personas especiales lo que implica traducir obras a códigos comprensibles para este tipo de público. Por último, está la discusión entre protección del derecho de autor y acceso a la cultura.
Recientemente, la Oficina Nacional de Derecho de Autor y la Organización Internacional sobre Propiedad Intelectual realizaron en nuestro país una reunión a la que asistieron la mayor parte de los directores de oficina de derecho de autor de hispano américa y el caribe, incluido el caribe anglosajón, junto a especialistas de la materia incluso provenientes de Estados Unidos, donde se analizaron estos temas con miras a los nuevos retos que plantea en entorno digital para el libro en bibliotecas.
Una conclusión importante del evento es que para que exista creación debe existir protección de la obra, pues esta es el aliciente que anima al autor a crear. Es decir, los usos que de las obras se hagan en bibliotecas han de ser honrados entendiendo por estos: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho. Lo que implica que solo está permitido el uso personal de la obra, esto es: la reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente pare el uso de un individuo.
La ley dispone, en su artículo 37, que: “Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.”
Como puede observarse, de este artículo se infiere, que las bibliotecas, exceptuando las bibliotecas públicas, deben cobrar a sus usuarios por las reproducciones que hagan aun sean para uso personal siempre que una parte de lo cobrado sea para compensar al creador de la obra por el uso que de su obra hace el público. Es sabido que en el país esta compensación solo ocurre en muy contados casos y para el caso de obras extranjeras no así para la generalidad del uso.
En lo referente a la denominada copia privada, la cual se ha convertido en la nueva fuente de ingreso para las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos, más que eso, se ha convertido en el elemento unificador de éstas, pues las ha obligado actuar mancomunadamente con miras a recaudar el conjunto de este derecho para luego distribuirse lo recaudado con la finalidad de repartirlo entre sus asociados. En esto actúan de manos de los medios técnicos existentes los cuales permiten una exactitud de reloj suizo. Por tanto, cuando actúan unificadas no tienen nada que temer al momento del reparto.
El punto es que las bibliotecas, máxime las privadas, deben saber que están obligadas a poner a disposición las obras intelectuales y artísticas que posea el mercado como aquellas que ya no están en el mercado pero que, a la vez, deben hacer de agentes de retención y entregar a las sociedades la parte que habrá de llegar al creador de dicha obra.
En cambio, narra el art. 38 de la ley que: “Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.” De manera que la ley distingue entre bibliotecas públicas y privadas y lo hace con dos propósitos, a saber: que se difunda la cultura con la puesta a disposición de la obra al público y que exista remuneración equitativa para el creador de la misma.
De entrada, debemos decir que la Ley 65-00 modificada por la Ley 424-06 que la adaptó al DR-CAFTA, implica el que dicha ley requiere ahora nuevas adaptaciones, pues se deben añadir las propuestas actualizadoras de los tratados de Beijing y de Marrakech.
El Tratado de Beijing de 2012, sobresale en el escenario de los derechos de autor en particular y de la propiedad intelectual en general, en razón de que el mismo incorpora, por vez primera, derechos y garantías en favor y provecho de los intérpretes de obras audiovisuales, por mucho tiempo los actores y las actrices, se venían quejando de que, por ejemplo, la gente de la música usurpaba sus derechos al darle un trato marginal. Así, por ejemplo, en España y uno que otro país de Latinoamérica, se ha llevado a cabo una feroz lucha que ha derribado el imperio centenario de la Sgae para, si se quiere, democratizar el sector, esto es: ahora cada género tiene una sociedad particular fuerte de gestión colectiva que vela por sus derechos directamente porque ni los interpretes ni los actores y actrices desean estar juntos a sociedades que, por ejemplo, tengan que ver con la música o cualquier otro sub sector. Beijing ha terminado con esta discusión debido también a que el entorno digital ha pasado a primer plano y los actores y actrices reclaman su primacía en el sector.
El Tratado de Marrakech de 2013 referente a la denominada de los tres pasos no hace sino sugerir a los Estados partes la toma de decisiones para garantizar que las limitaciones y excepciones del derecho de autor no lesionen los intereses del creador de una obra, pero al mismo tiempo, que los Estados tomen las medidas de lugar para garantizar que nuevos públicos como son los seres humanos en condiciones especiales, puedan acceder a todas las obras que posean las bibliotecas, lo que implica que es una inversión importante, que se entiende será devuelta a la sociedad porque los humanos en condiciones especiales no solo serán consumidores de las mismas sino que debido a este transporte de cultura en su provecho, podrán ser oportunamente creadores, es decir productores de estas obras.
Como podrá observarse, las bibliotecas nacionales habrán de adaptarse al entorno digital incorporando nuevos públicos, respetando el derecho de autor y reconocimiento el derecho a remuneración del sector audiovisual, pues el libro también ha entrado por medio de la reprografía al entorno digital aun sea solo, por ahora en lo concernientes a las populares fotocopias. DLH-13-7-2019.