Columnistas

Centros de investigación y derecho de autor

Es difícil calificar a los centros de investigaciones científicas dentro de las limitaciones y excepciones que contiene la Ley 65-00 sobre derecho de autor en razón de que más que lugares de limitantes y de excepciones al derecho de autor, son fuentes de creación y de nacimiento de la propiedad intelectual, literaria y artística.

La República Dominicana no se caracteriza por ser una nación donde la investigación científica ocupa un lugar de honor, no obstante, solo en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), hay más de cuarenta institutos o centros de investigación, así cada universidad posee centros de investigación científica.

En el campo de la medicina hay también lugares de investigación, algunas industrias hacen lo propio y diversos profesionales realizan investigaciones por cuenta propia. La única crítica que puede hacerse a estos lugares consiste en que ni cuentan con el reconocimiento social por la labor que realizan, ni cuentan con presupuestos apropiados, pero su existencia está fuera de toda duda.

En el ámbito agropecuario y en la ganadería ocurre otro tanto, por lo que, este mundo no es del todo desconocido entre nosotros. En donde poseemos realmente dificultades es en la creación de un centro nacional de acopio de las creaciones científicas, la UASD posee uno pero opera con muchas limitaciones e incomprensiones lo que le ha impedido poner a disposición del mundo aun sea por vía digital, nuestros aportes en materia de creación de obras relacionadas con la propiedad intelectual y artística.

En todo caso, en materia de derecho de autor y centros de investigación científicas se deben hacer distinciones que permitan conocer las características y la naturaleza de estos derechos y del porqué de sus limitaciones, por ejemplo, se debe distinguir entre: obra a secas que es: “Toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse, de las ideas, pues lo que el derecho de autor protege exclusivamente, es: la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí (art. 7).

Se protege: 1) Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República; 2) Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación; 3) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro; 4) Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación; 5)Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en la ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.

El Art. 9 de la Ley 65-00, establece que: “En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor, mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad. Pero no puede atribuirse más derechos de lo que contractualmente le hayan sido concedidos y siempre que los derechos cedidos por el titular sean permitidos por la ley, pues si cede más allá de lo que la ley permite, es obvio que dicho contrato resulta nulo.

También, se ha entender que como excepciones y limitaciones tenemos, que: “Se exceptúan de las disposiciones anteriores las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes. En todo caso, las obras sólo podrán ser utilizadas por los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron (art. 14).

El Art. 15 expresa que: “En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la pública o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representación de los autores.” En este supuesto, ninguna exclusión resulta válida, lo que procede es la determinación de qué parte de la obra pertenece a cada quien, por ejemplo, con relación a la música típica (merengue, bachata, etc.), reina la confusión en cuanto a la paternidad de ciertas obras, esto ha de ser atribuido al desconocimiento del concepto de obra colectiva más que a la realidad de los hechos. Pues cuando unos amigos se juntan y en uno o varios momentos o de forma continua en el tempo crean una o varias obras en común, es difícil atribuir paternidad individual a uno solo. Lo procedente es determinar qué tipo de obra ha sido creada. Pues no es lo mismo, por ejemplo, obra originaria que obra derivada, o bien, tomar del dominio público una obra y transformarla. Son supuestos que el juzgador debe tomar en consideración al momento de decidir.

Por otra parte, la persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce. Pero siempre quedan a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria de su creador.

En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes. Excluyendo, como ya ha quedado dicho, los derechos morales del o de los creadores. Sin embargo, a falta de estipulación contractual expresa, se presume que también los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores (art. 12).

Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario (art. 13). En estos casos, como ya quedó dicho, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Como podrá observarse, la ley crea un ambiente adecuado para que la creatividad sea posible, pero sobre todo, para que los derechos de los creadores queden garantizados en cualquier escenario. Por tanto, más que una limitante o una excepción, el derecho de autor es la canalización legal para la creación de una industria creativa dinámica. DLH-30-7-2019

DiarioDigitalRD

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