Vox populis, se dice, que la corrupción se anida en los consejos u órganos colegiados que poseen casi la totalidad de las instituciones públicas gracias a su ineficacia en el cumplimiento de su rol, pues más que democratizar su correspondiente órgano, refuerza el autoritarismo reinante en la institución de la que son arte deliberativa y resolutiva, esas instancias surgieron en la España de los reyes católicos como oidores de los reyes y escenarios para el cabildeo de asuntos públicos de interés de los particulares, andando en el tiempo, dieron nacimiento a lo que hoy se conoce como poder judicial, es decir, de oidores de los reyes, se convirtieron en cuerpos independientes que dieron nacimiento a uno de los denominados tres poderes del Estado Moderno.
Con el arribo del Estado Social y Democrático de Derecho han renacido, esta vez, como veedores representantes de intereses sociales de grupos de interés y de grupos sociales. Pero ya existen quienes piensan que dichos órganos han beneficiado más al Estado que a la sociedad, pues dichos órganos no cumplen su misión reguladora sino que se limitan a servir de legitimadores de las erráticas políticas públicas de los gobiernos neoliberales y con el autoritarismo de los incumbentes de los órganos del que forman parte. Sobre todo allí donde no existen organizaciones fuertes de la sociedad civil. Así, ha nacido, el denominado Derecho Administrativo Regulador, el cual solo puede cumplir su cometido allí donde existe una sociedad civil fuerte y representativa.
Se trata de organismos cuyos integrantes, al menos en la legislación española, no tienen responsabilidad administrativa pero si civil y penal. En República Dominicana estos cuerpos anodinos no son juzgados civil ni penalmente, se dice que no asumen responsabilidad ni siquiera por la abstención u ausencia de su voto, pero se los considera parte de la Administración o gobierno, es decir poseen responsabilidad administrativa y de conformidad con la Ley 107-13, son pasibles de ser juzgados cuando cometen faltas en sus funciones. Pero estas faltas recaen, básicamente, sobre el presidente y el secretario de los consejos o cuerpos colegiados. Es decir, que desde una perspectiva civilista, se entiende que quienes comprometen su responsabilidad por sus actuaciones son el presidente y el secretario, en razón de que son los funcionarios encargados de velar por la legalidad de las actuaciones de los consejos, son ellos quienes convocan a sesiones, quienes establecen el quórum y la forma de votar. Al constituirse cada órgano, corresponde al presidente como al secretario verificar que cada integrante de este órgano cuente con la debida autorización, así como convocar a la creación de un nuevo consejo cuando el anterior ha perimido en su mandato. Esta regla de oro no es tomada en cuenta por los jueces.
Son estos dos funcionarios los que tienen la responsabilidad de velar por la legalidad del órgano, los demás integrantes, de ordinario, pertenecen a otras instituciones públicas o son representativos de intereses sociales por lo que su rol se limita a observar que en lo que atañe a su representación, sus intereses no se vean inobservados ni atacados (en la práctica se confabulan con el funcionario cuyas ejecutorias deben vigilar). De ahí surge la interrogante de ¿si los demás son o no funcionarios públicos en el sentido estricto del término? Esto tiene consecuencia, si son funcionarios públicos les sería aplicable la Ley 107-13, en cambio, si no lo son, sus actuaciones irían a los tribunales del derecho común. Pero el juez dominicano desconoce esta distinción.
El derecho español tiene una gran nebulosa al respecto, pues no tiene una ley de procedimiento administrativo unificadora sino coordinadora de diversos procedimientos administrativos debido a la realidad de las llamadas Comunidades Autonómicas.
Por eso, entendemos que es más preciso el derecho francés, el cual, resuelve el problema obviando la calificación gradual de infracciones administrativas centrándose en la tipificación de faltas administrativas o del servicio y faltas personales o del funcionario. La primera implica que la competencia para su procesamiento corresponde a la jurisdicción administrativa; en cambio, la segunda corresponde a los tribunales de derecho común.
En el caso de la ley dominicana, la 107-13, plantea plenitud de jurisdicción sin hacer la necesaria distinción entre falta del servicio o administrativa y falta personal del funcionario. Es decir, sigue el modelo español e ignora la tradición francesa. Esta omisión ocasiona el que dicho derecho sea inútil pues el juez dominicano, haragán por naturaleza, encuentra cómodo declarar inadmisibles los casos que les son sometidos sin hacer la distinción entre falta personal y falta administrativa o del servicio. A pesar de que materialmente, no existen tribunales administrativos de lo contencioso de primer grado y solo una única corte nacional en contraposición de lo que dice la Constitución. Pero esa corte no conoce en juicio oral público y contradictorio los asuntos que les son sometidos, lo hace en cámara de consejo cuando le viene en ganas, alegando exceso de trabajo, cuando en realidad lo que existe es denegación de justicia, pues sus decisiones –cuando aparecen- dejan mucho que decir. Mejor lo hace en materia de amparo. Esto para felicidad de los funcionarios que sistemáticamente violan su propia legalidad. Es decir, reina la inseguridad jurídica y con ella la corrupción administrativa. Sin que juez alguno se decida a finalizar la impunidad reinante.
Un buen ejemplo de lo que decimos ocurre en materia de la duración de los mandatos, no son uno ni dos los consejos cuyos cuerpos colegiados están vencidos y continúan en sus puestos, unos y otros -con decencia- renuncian a sus puestos, pero esos consejos siguen operando ilegalmente gracias a manipulaciones ora del presidente ora del o la secretaria sin que juez alguno se decante por poner fin a esta barbarie. Entre otras razones porque -entre nosotros- se ha decidido que la remoción es potestativa del Jefe del Poder Ejecutivo y no de la ley, debido a una regla no escrita al respecto muy eficaz. En otra porque el secretario o el presidente del consejo entienden que por violar la ley, no será juzgado por una falta personal y mucho menos por una falta administrativa, pues con la cercanía al Presidente de la República, es suficiente para evadir el peso de la ley. Estos hechos constituyen un termómetro para determinar la cercanía como la lejanía en que nos encontramos de un real Estado de Derecho. No hay pues un derecho administrativo constitucionalizado ni garantista, tampoco responsabilidad administrativa ni civil, la Constitución sigue siendo poesía al respecto ante las miradas irresponsables de nuestros jueces.
Hay que afirmar, que la jurisprudencia española, no se solidariza con la práctica dominicana, más bien guarda distancia, pues oportunamente, ha decidido prohibir que los miembros de los consejos o cuerpos colegiados puedan abstenerse de votar y que toda decisión tomada por un consejo cuyo mandato ha perimido, sea nulo. En igual sentido, apunta su doctrina anticipándose a los jueces.
En concreto, nos destaca el administrativista español Julián Valero Torrijos, que la STS 26 de octubre de 1998, entiende que se produciría una «vulneración de normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados […], ya que no se trata sólo de que concurriera a la formación de la voluntad de la Junta que se plasmaría en los correspondientes acuerdos impugnados quien había sido dejado de ser miembro del supremo órgano de gobierno y administración del Patronato, al dejar de ocupar cargo público, sino que la sesión es convocada y presidida, con las esenciales funciones que a la presidencia atribuyen los indicados preceptos de la Ley de Procedimiento, por quien no era ya su Presidente». DLH-19-8-2019