Hemos sostenido que el proceso tradicional de vías de ejecución o de ejecución de embargos constituye una reminiscencia de los saquemos tan comunes en la actualidad y sobre los cuales Roma se convirtió en el azote de los pueblos. En razón de que durante su materialización, se incurre en violaciones a los derechos constitucionales relativos a la integridad personal (art. 42), dignidad humana, el derecho a la intimidad y al honor personal (art. 44) y al debido proceso (art. 68).
Se pensó que con la ley 140-15 que pone la ejecución de los embargos en manos de abogados notarios públicos, la situación mejoraría, en realidad empeoró debido a que estos profesionales antes que garantizar los derechos del embargado, como es su obligación en su calidad de auxiliares de la justicia, se unieron a la turba que usualmente acompaña a los alguaciles en las ejecuciones no para imitarlo sino para superarlos en tropelías: se convirtieron en parapentes de los alguaciles, muchas veces le superaron en desconocimiento de los derechos del embargado, actuaron como verdugos de la víctima cuando su deber era actuar conforme a derecho esto es: como verificadores de la regularidad del embargo; por eso, el legislador ha hecho lo correcto al sacar a los notarios del proceso de ejecución de embargos con la Ley 396-19.
De conformidad con la teoría constitucional de Hans Kelsen, los jueces son los guardianes de la Constitución, es decir, los funcionarios públicos que en sus actuaciones están obligados a garantizar los derechos fundamentales que contiene la Constitución, de cualquier ciudadano, sin embargo, sorprendentemente, los jueces de paz, antes que actuar conforme a las disposiciones de la Constitución de la República garantizando los derechos enumerados ya y olvidando el contenido de los artículos 7 y 6 de la Ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional, laque en su art. 51 refiere que todo juez es un juez constitucional, prefieren limitar su actuación a la aplicación del art. 587 del Código Procesal Civil, el cual, es interpretado en el sentido de que la actuación del juez de paz se limita a actuar de auxiliar o verdugo que ordena a la fuerza pública presente, abrir las puertas de la morada del embargado para que la turba que acompaña al notario y al ministerial entren a saquear de manera caótica el domicilio del embargado sin miramiento alguno.
Ahora la Ley 396-19, ha sacado del proceso de las vías de ejecución o embargos, a los notarios, al juez de paz y a la turba, pues conforme a la nueva ley, solo los alguaciles acompañados de un personal inscrito a esos fines y autorizado por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), podrá acompañar a los alguaciles en las ejecuciones. La verificación de la regularidad del embargo queda en manos del ministerio público, órgano que ha mostrado, a través del tiempo eficiencia en este oficio. Incluso, el Tribunal Constitucional no cuestionó la actuación del ministerio público como en algún momento se interpretó sino que se limitó a decir que la actuación de este órgano no estaba regulada por ley alguna, ahora este argumento es historia.
Por otra parte, el legislador ha hecho justicia, pues el procedimiento previo al embargo, lo ha dejado a cargo del Ministerio Público, órgano que ha mostrado mejor desempeño que los jueces de paz, los notarios y los alguaciles en las garantías constitucionales que han de ser mantenidas en favor del embargado. Postura con la que estamos de acuerdo y que debe ser apoyada por todo el movimiento consumerista nacional.
Esta ley, plantea que las ejecuciones son actuaciones excepciones y no reglas jurídicas, a ser verificadas en su procedencia y legalidad por el ministerio público, pues lo fueron bajo el Estado Liberal pero ahora bajo el amparo del Estado Social, no pueden ser admitidas acciones salvajes y violatorias de derechos constitucionales.
El legislador nacional está por delante de los jueces, aunque sea inverosímil decirlo, pues con la ley 189-11, prohibió los embargos bajo los artículos 75, 76 y 85, sustituyendo por la garantía de un contrato o póliza de seguro, y, a partir del art. 149, los colocó como medidas excepcionales.
Sin embargo, el juez dominicano, de manera general, interpretó e interpreta dicha ley, en el sentido más favorable a la banca hipotecaria violando así los derechos de rango constitucional (art. 53) de los consumidores.
En pocas palabras, con la ley 358-05 el legislador prohibió los embargos en perjuicios de consumidores por ser el producto de contratos de adhesión que esta ley califica de nulos en materia de consumo: arts. 53, 54, 55 y 82; pero el legislador fue más lejos todavía al votar la ley 141-15, la que no solo es que prohíbe los embargos contra consumidores sino que los prohíbe también entre comerciantes sustituyéndolos por procedimiento de reestructuración de personas y empresas comerciantes en cesación de pagos o insolvencia con el objeto de preservar los intereses no de un acreedor privilegiado en particular sino de la masa de acreedores, preservar empleos, los impuestos del fisco y dar garantías al deudor de que sus derechos serán respetados. Situación que de ordinario ignoran nuestros operadores judiciales. DLH-20-10-2019