A raíz de que el Tribunal Superior Electoral (TSE) decidiera ordenar a la Junta Central Electoral (JCE) inscribir la candidatura a presidente de la republica del doctor Leonel Fernández, dicho órgano no ha tenido más remedio que inscribir esa candidatura.
Sin embargo, los doctos del patio albergan la esperanza de que el Tribunal Constitucional (TC), a la sazón apoderado del asunto mediante una acción principal o concentrada, falle emitiendo una sentencia estimatoria, que evidentemente implicaría una revocación de la decisión del TSE.
Otros argumentan que el TC, puede también, evacuar una sentencia desestimatoria, esto es, ratificando la decisión del TSE. Así las cosas, existen quienes entienden que ya Leonel posee un derecho adquirido que no puede ser revocado por una decisión aún sea erga omnes, que dictare el TC.
Es decir, se ha abierto un debate que nada tiene que ver con la ratio decidendi como piensa una parte de la doctrina ni con las sentencias desestimatorias o estimatorias como piensan otros. Lo que está en juego es la interpretatio típica y atípica.
Conforme con el art. Primero de la Ley 137-11, corresponde al TC, la última palabra en lo que a interpretación de las normas infra constitucionales se refiere, respecto de las directrices y los derechos fundamentales que contiene la carta magna. En efecto, está en juego el derecho a elegir y a ser elegido que garantiza el art. 22.1 de la carta magna.
De su lado, el TC, probablemente, habrá de hacer uso de las facultades que le confiere el art. 44 de la Ley 137-11, en el sentido de que podrá evacuar sentencias que denieguen la acción de inconstitucionalidad (desestimatorias) teniendo dicha decisión efecto solo inter partes. Bajo el principio de que quien puede lo más puede lo menos, puede también interpretar conforme al art. 45, que procede la declaratoria de inconstitucionalidad (estimatoria) de la norma objeto de ataque por inconstitucionalidad.
La cual, surtirá efecto solo a partir de su publicación. De donde se infiere que la supuesta traumatología resultante de una decisión confirmadora del TC sobre otras candidaturas, es una premisa falsa porque la decisión es inter partes y a partir de su publicación. De manera que quien no haya accionado en igual sentido no se beneficia de ella.
El punto central del asunto consiste en desglosar el alcance de las decisiones estimatorias y desestimatorias de la acción interpuesta conforme a la legitimidad constitucional que deben contener.
Para este proceder existen dos posibilidades: la primera va en el sentido de que debe respetar la decisión de la corte especial que conoció el asunto por vía difusa cuando dicha decisión señala que la legitimidad constitucional ha sido puesta en entredicho por una norma inferior; y, también, la posibilidad de examinar el asunto, no sobre la norma infra constitucional misma sometida a escrutinio constitucional judicial sino la interpretación que dio la corte difusa a dicha norma.
El primer supuesto, implica, confirmar la decisión de la corte difusa porque ratifica la norma superior prevista en la constitución; en cuanto a la segunda posibilidad, esto es, que la corte difusa haya dado una interpretación apartada de la legitimidad constitucional entonces cabria acoger la acción, en caso contrario, se impone también la confirmación.
De manera que poco importa el que el TC tenga la última palabra en materia de constitucionalidad porque si la legitimidad constitucional se ha operado en sede difusa conforme al art. 51 de la ley orgánica del TC, vale confirmación, si no lo ha sido vale revocación. Por demás, está la doctrina interpretativa de acuerdo con la cual, el realismo de Hart y con él la mayor parte de la doctrina y de los precedentes anglosajones, invitan a la unificación de la jurisprudencia creativa. La creatividad parte de la necesidad de que el juez constitucional se fortalezca decidiendo sin los inconvenientes de la diversidad de la doctrina.
Recuérdese además, que el derecho continental fija precedentes doctrinales bajo el criterio de especial trascendencia constitucional, para afianzar y ampliar derechos de rango constitucional, aun fueren otorgados por normas infra constitucionales (art. 74.1), pero nunca para restringirlos. Por eso en otro momento, hemos afirmado que los derechos de rango constitucional pueden ser reglados para su afianzamiento jamás para su menoscabo.
En pocas palabras, la interpretatio típica (la de los jueces) implica la validación del principio de superioridad, incluso frente al principio de especialidad. Por tanto, la ratio decidendi resulta una variable dependiente de la ratio interpretatio que es la herramienta que permite a los jueces decidir y no a la inversa.DLH-5-01-2020
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