Por David R. Lorenzo.-Este 24 de enero será celebrada la audiencia de fondo de la demanda por difamación e injuria interpuesta por la señora Maybeth Virginia Rodríguez Sánchez, gerente de la sociedad Grupo Asimra, SRL en contra del periodista Marino Zapete.
Como periodista y abogado que soy, conocedor de la libertad de expresión, trataré de hacer un breve análisis sobre el tema, evitando cualquier manifestación política, tomando en cuenta lo que dice la Constitución de la República, Ley 6132, otras legislaciones y jurisprudencias de varios tribunales, entre ellos, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
SOBRE LOS HECHOS.
El señor Zapete denunció en su programa de televisión “Jarabe” la existencia de tres contratos firmados por el entonces ministro de Obras Públicas y actual candidato a la presidencia de la República Dominicana, Gonzalo Castillo, días antes de su renuncia de ese cargo y la señora Rodríguez Sánchez, como gerente la sociedad Grupo Asimra, SRL, quien además es hermana de procurador general de la República, Jean Alain Rodríguez.
De Acuerdo al periodista, los contratos denunciados, por un monto de mil cien de millones de pesos, para la compra de cemento asfáltico (AC-30) fueron otorgados grado a grado, es decir, de forma directa, y sin pasar por licitaciones, como establece la Ley 340-06, sobre compras y contrataciones públicas.
El uno de diciembre del 2019, Los representantes de la señora Maybeth Rodríguez, encabezados por el abogado José Martínez Hoepelman, informaron que interpusieron una querella contra Zapete acusado de violar el artículo 29 de la Ley 6132, sobre expresión y difusión del pensamiento, que instituye la difamación.
A Zapete se le acusa de: a) manipular la verdad; b) acusar falsamente a la señora Rodríguez Sánchez de ser propietaria y beneficiaria de la sociedad; c) acusarla indebidamente de ser suplidora del Estado y d) vulnerar su derecho al buen nombre y su honra.
SOBRE EL DERECHO.
El artículo 29 de la Ley 6132, sobre expresión y difusión del pensamiento dice que “constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho”.
Los elementos que constituyen la difamación son: a) imputación o alegación de un hecho preciso: b) la mentira; c) que la imputación afecte el honor y el buen nombre de la persona; c) la intención de hacer daño, y d) la publicidad.
En tanto, la libertad de expresión está consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana, en otras legislaciones y en convenciones.
Hay varias definiciones y conceptualizaciones en torno a este derecho, como el externado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que dice: “La libertad de expresión tiene una trascendencia institucional extraordinaria en el marco del estado social y democrático de derecho; esta libertad no solo permite expresar, así como participar activamente y de manera eficiente en la prevención de la lucha contra la corrupción”.
Otra definición de gran importancia la externó la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, al establecer que este derecho tiene una dimensión individual y una dimensión social.
La social dice que: “consiste en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada”.
Pero, personalmente la considero como el derecho que tiene todo ciudadano de expresar libremente sus pensamientos, así como investigar, denunciar, enfrentar y difundir los actos ilegales, arbitrarios y pecaminosos de cualquier poder, público o privado, y sus funcionarios, dentro del marco de la ley, sin que pueda ser perseguido, apresado, desterrado o asesinado.
MIS CONSIDERACIONES SOBRE EL HECHO
Luego de ponderar las consideraciones de hecho y de derecho, entiendo que:
1) Parece un hecho incuestionable, que los tres contratos firmados entre el anterior ministro de Obras Públicas, Gonzalo Castillo y la señora Rodríguez Sánchez, fueron otorgados grados a grados, sin licitación pública, en violación a la Ley 340-06, sobre Contratación de Obras del Estado.
2) Que el señor Marino Zapete, es un periodista que hizo su denuncia amparado en el artículo 49 de la Constitución Dominicana y el 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otras legislaciones.
3) Que la denuncia envuelve de manera principal a Gonzalo Castillo quien fuera un funcionario público, y al ser candidato a la presidencia de la República, es un personaje relevante, y que por esa razón, aún la denuncia tenga excesos, nuestro Tribunal Constitucional, en varias sentencias, como la TC-0084/13, ha establecido que en casos como esos, debe haber mayor tolerancia por parte del afectado.
4) Que lo realizado por Zapete, no se trata de una mentira, con la intención de hacer daños, sino que es una denuncia sobre un hecho de interés público, por lo que está cumpliendo con la dimensión social de la libertad de expresión, como lo establece la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
5) Que la libertad de expresión es esencial para ejercer la libertad de prensa, debido a que los periodistas y medios de comunicación constituyen un canal para recibir y difundir información de interés general.
6) Que la libertad de expresión, aunque no es un derecho absoluto, está vestido de smoking y puede tener un derecho preferencial, cuando entra en conflicto con otros de igual jerarquía, principalmente, cuando se trata de denuncias fundamentadas contra los poderes de la sociedad.
7) Que de acuerdo a criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia dictada el 2 de julio del 2004, en el caso (Herrera Ulloa Vs. Costa Rica) “el periodista o comunicador social, dependiendo de la calidad jurídica y legal del origen de la información, estará protegido ante cualquier situación adversa que amenace la libertad de expresión y el derecho a la información por parte de la sociedad siempre y cuando sus comentarios sean consecuencias directas del contenido de dicha información previa”.
8) Que la Corte cataloga como una limitación excesiva a la libertad de expresión, protegida por el artículo 13.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…) el hecho de castigar o sancionar penalmente a un periodista por sus diseminación y aseveraciones, siempre y cuando sean veraces.
9) Que aun cuando la señora Rodríguez Sánchez no se haya beneficiado económicamente por la firma de los contratos, como alega Zapete, el hecho de que estos haya sido firmados sin licitación, el derecho de la libertad de expresión tiene preponderancia, en cuanto al honor y el buen nombre de la señora.
10) Que como el artículo 49 de la Constitución de la República y el 13 de la Declaración American de los Derechos Humanos abarcan dos dimensiones, como dice la Corte: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos, ambas deben garantizarse simultáneamente, por lo que a la luz del análisis de la denuncia de Zapete, esta abarcó ambas dimensiones de la libertad de expresión.
11) Que es también criterio de la Corte, que “el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, dado que éstos deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un particular.
12) Que el señor Zapete fomentó el debate sobre un asunto de interés público, por lo que imponer una sanción, contraviene el artículo 13. 2, de la Convención.
Finalmente, considero que el señor Zapete hizo una denuncia de interés público y que ejerció el derecho consagrado en los artículos 49 de la constitución de la República y 13 de la Convención Americana de los derechos Humanos.
Entiendo que tal como estable la Corte, la señora Rodríguez Sánchez al estar involucrada en un asunto de interés público debe ser tolerante a las críticas, y que como periodista, el señor Zapete está protegido de cualquier situación adversa que amenace la libertad de expresión.
Por tanto, creo que por las razones expuestas, el señor Marino Zapete no debería ser condenado a ningún tipo de sanción, porque sería un atentado al periodismo, a la libertad de expresión y a la Constitución dominicana.
POS DATA: El autor es periodista y abogado. Fue secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa(SNTP) y presidente del Instituto de Previsión y Protección del Periodista (IPPP). El año pasado fue candidato a la presidencia del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP).