La inevitable posposición de las elecciones generales programadas para el venidero 17 de mayo del año en curso, ha puesto sobre el tapete varias teorías sobre la pertinencia o impertinencia de dicha decisión, existen quienes han opinado en el sentido de que dichas elecciones deben celebrarse en la fecha programada porque de no ser así, se violaría la carta magna, e incluso, llegan a añadir, que en el supuesto de que definitivamente sean pospuestas, implicaría que los actuales detentadores del poder, deberían continuar en sus cargos, porque, lo que la Constitución ha previsto es la ausencia del Presidente de la Republica, no así la posposición de las elecciones generales. Por lo que, concluyen, que lo que procede es la prolongación del actual mandato.
Esa posición, corresponde a una mente autoritaria, pues un demócrata real, no haría tal planteamiento, porque transgrede todo lo que puede entenderse como democracia y orden constitucional. En primer término, la Constitución, taxativamente expresa, cual es la duración de cada mandato constitucional y, el actual, llega a su fin el 16 de agosto del cursante año de 2020. De modo, que está más que clara la fecha de espiración del presente cuatrienio constitucional. Ninguna duda razonable existe: la llegada del término implica la perención del mandato y con este el abandono del puesto de todos los escogidos mediante sufragio universal (art.209).
La celebración de elecciones generales el 17 de mayo, no es posible porque estamos en medio de una pandemia mundial que azota también a la Republica Dominicana y, a la fecha, no existe evidencia de que ese asunto será controlado. Y, si lo fuese entonces entraríamos a analizar la salud del sistema de partidos y del sistema electoral. Esto así, porque la Constitución señala cual es el rol de los partidos políticos (art.216), y cuál es el rol del sistema electoral (art.211). Resulta que el sistema de partidos es la variable independiente y el sistema electoral es la variable dependiente. De donde se infiere que, el asunto no es celebrar elecciones, el asunto es que estas se celebren en un clima adecuado y con igualdad de armas, con garantías de transparencia y de competitividad democrática, pero, sobre todo, que sean participativas y para ser participativas deben permitir proselitismo político y, más que las elecciones, lo que la pandemia ha suspendido es el proselitismo o campaña política de los candidatos y de sus partidos. Un sistema de partido caracterizado por un presidencialismo clientelar, populista y con prácticas de nepotismo pronunciadas requiere de debates abiertos lo que no es posible en las condiciones actuales. De modo que nadie puede catalogar de inconstitucional la Resolución No. 42-2020, d/f, 13 de abril de 2020.
Distinguidos politólogos han discutido el tema (Maurice Duverger, Sartori, Dieter Nohlen, etc.) y basan el criterio de la independencia del sistema de partidos en que el sistema electoral, es la olma del sistema de partidos o, lo que es lo mismo, es el sistema de partidos el que determina el sistema electoral.
De donde se infiere que, sin proselitismo no hay lugar a elecciones competitivas, transparentes y democráticas. O, lo que es lo mismo, los partidos no podrán cumplir el rol que les asigna la Constitución. Las elecciones son un derecho y un deber ciudadano pero corresponde a los partidos ponerlos en capacidad e idoneidad para cumplir ese mandato; en cambio, los partidos son organizaciones libres con sujeción a los principios establecidos en la Constitución, que deben garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia, en condiciones de igualdad de condiciones, a los fines de contribuir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidatura a los cargos de elección popular. Como vía para servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad. Evidentemente, en las condiciones prevalecientes en la actualidad, estos objetivos constitucionales asignados a los partidos políticos, no pueden ser cumplidos y como constituyen la variable constitucional en juego, es lo que debe prevalecer. De ahí la necesidad de postergar los sufragios hasta tanto, los partidos puedan cumplir el cometido que les ordena cumplir la carta sustantiva de la nación organizada como Estado. Priorizar unas elecciones sobre el enfrentamiento a vida o muerte de una pandemia, no permite elección sino decisión.
En nuestro caso, no se trata de una teoría politológica sobre el sistema de partidos, es la Constitución misma la que otorga un papel nunca antes consignado, constitucionalmente, a los partidos políticos en su condición de dinamizadores y viabilizadores del desarrollo y consolidación de la democracia electoral. Recordemos que son dos elecciones en un mismo día diferentes: una que se decantan por mayoría pero en doble vuelta y otra que se decide por proporcionalidad, pero al ser congresual implica que en cada circunscripción se requiere de que los diversos candidatos puedan hacer proselitismo en su favor.
Pero para que estos puedan cumplir su rol, es indispensable, que la transparencia, la competitividad sea posible, sobre todo, en países donde como el nuestro, el sistema de partidos presenta una connotación de multi partidismo. En este tipo de modelos políticos electorales, la minoría o bien el respeto a los partidos minoritarios es lo que constituye el sello de la democracia. Y, evidentemente, bajo una pandemia que tiene a todos los ciudadanos en cuarentena dentro de sus hogares, no es posible el proselitismo político.
La Constitución es tajante, si llegare el término y no se han celebrado elecciones generales, aplica supletoriamente, el procedimiento previsto para la ausencia del Presidente y del Vicepresidente de la Republica. En nuestro caso, se debe contemplar un escenario en el que tampoco habrá congreso Nacional, por tanto, no habrá Asamblea Nacional. Sin embargo, el legislador constituyente fue sabio al prever que asume la dirección del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y como existe en nuestro marco constitucional un supra poder llamado Poder Jurisdiccional o Tribunal Constitucional, será este último, el que, en tanto y cuanto guardián de la constitucionalidad, hará las veces de Asamblea Nacional Consultora, a los fines de que el encargado del Poder Ejecutivo que lo sería el Presidente de la SCJ, pueda organizar y celebrar las elecciones diferidas en un ambiente adecuado y conforme a los objetivos democráticos de la Constitución esbozados.
Como se comprenderá, no es necesario apelar a las suspicacias o desconfianza que podrían –y de hecho están generando-, los actuales inquilinos en el poder, para comprender la pertinencia de la celebración de elecciones generales en un ambiente propicio. De modo que nadie puede catalogar de inconstitucional la Resolución No. 42-2020, d/f, 13 de abril de 2020, pieza con que la JCE ha procedido a variar la fecha de los comicios de mayo 17 de 2020 para trasladarlos al 5 de julio. Incluso, entendemos que todavía esta última fecha, es precipitada pues la resolución aludida no motiva la necesidad de dar tiempo físico al proselitismo o campaña electoral porque presumen que podrían eventualmente moverse la fecha de julio.
DLH-13-4-2020.