El artículo 129.3 de la Constitución al referirse a la inexistencia de presidente y vicepresidente de la república, establece que: “A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección.”
Este es el remedio pro positivo que da la constitución para el caso de que no exista ni presidente ni vicepresidente y se requiera determinar la sucesión de ambos. Y es dentro del contexto de este artículo, que debe entenderse el contenido del artículo 275 de la Constitución en lo que a sucesión presidencial y vice presidencial se refiere.
Fijaos bien, el supuesto que tendríamos si llegase el 16 de agosto sin que se puedan organizar elecciones generales de las que resultaren electos un presidente, un vicepresidente y diputados y senadores, sería un cuadro en que tampoco tendríamos legisladores, es decir, no habría Congreso, por tanto, no habría Asamblea Nacional, entonces la pregunta del millón seria, ¿Quién es el guardián de la constitución en tal coyuntura? La respuesta a esta interrogante la da la propia carta sustantiva cuando expresa, en su artículo 184, que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.”
En otras palabras, se entiende que la carencia de poder legislativo, es suplida por el Tribunal Constitucional. Este sería entonces el órgano consultivo del poder ejecutivo en funciones que detenta con base al art. 129.3, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Con lo que se tiene otra salida pro positiva dentro de la constitución al eventual vacío que dejaría el que las elecciones no pudiesen llevarse a cabo por la pandemia.
Pero la argumentación anterior, no es nueva, en su momento, recibió objeción de parte de Carl Schmitt, quien planteo, a groso modo, que el guardián de la constitución debía ser alguien que hubiese sido electo por el pueblo. En palabras diferentes, planteó que debían seguir en sus cargos, aquellos que hubieren sido electos en las últimas elecciones o, lo que es lo mismo, que se podía ir más allá del periodo constitucional para el cual fueron electos, esos “auténticos guardianes de la constitución.” Lo que significa que el jurista que abrió el camino al poder ilimitado de Adolfo Hitler en Alemania cuenta con partidarios en esta isla del Caribe.
Pero resulta que la constitución dominicana presenta una manifiesta antinomia sobre ese planteamiento schmittiano, no en uno sino en varios artículos, por ejemplo, el art. 274, expresa que: “El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.” Así también lo manda el artículo 209 de la misma constitución. En otras palabras, la constitución prohíbe, expresamente, la prolongación del mandato constitucional o, lo que es lo mismo, el planteamiento de schmittiano ha sido abolido por nuestra constitución. Como por todas las constituciones europeas actuales porque buscan limitar el poder y cerrarle el paso a cualquier aventurero político mediante el fortalecimiento de las instituciones democráticas contempladas en la constitución.
¿Por qué la constitución prohíbe, expresamente, la prolongación del mandato constitucional? Lo prohíbe porque el principio fundamental del constitucionalismo del siglo XXI, llamado neo constitucionalismo, existe sobre la base de que los derechos fundamentales de los ciudadanos son los únicos que gozan de un carácter ilimitado y expansivo; en cambio, los deudores de estos derechos, esto es el poder constituido, tiene siempre un poder limitado, lo que hace es ejercer funciones o mandatos de cumplimiento siempre que su mandante o pueblo (art.2), lo haya habilitado. En palabras diferentes, el poder constituido esta solo para cumplir los objetivos programáticos de la constitución.
Es por ello, que los principales tratadistas del neoconstitucionalismo aseveran que las lagunas y antinomias que pudieren existir en la constitución quedan anuladas por los principios de la propia carta magna. Es decir, las antinomias quedan resueltas, por ejemplo, con base a lo dicho en el artículo 74.4); mientras que las lagunas quedan disueltas en los contenidos de los artículos 39.5 y 73. El primero refiere que “El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado”; mientras que el segundo, indica que: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.” Y, así sucesivamente en otros supuestos.
Resulta que este fue el planteamiento de Hans Kelsen, quien planteó su preferencia por soluciones institucionales a riesgos de que estas no tuvieren el aval del voto directo de los ciudadanos porque, a su juicio, el sistema de check and balance que se consigue con este mecanismo, es garantía de democracia porque evita las aclamaciones de muchedumbres que podrían hacer emerger un dictador, lo que evidentemente, invalidaría los mecanismos institucionales y democráticos.
En conclusión, la constitución, por si misma, anula las antinomias y las lagunas y, a la vez, resuelve los imprevistos o lo no contemplado en ella, con base a esta racionalidad procedimental constitucional. ¿Cómo se ha llegado a este punto? Tratadistas eminentes como Miguel Carbonell, Ricardo Guastini, Luigi Ferrajoli, Alfonso García Figueroa, etc., a grandes rasgos, establecen que el neoconstitucionalismo no se ha conformado con fundir en si las experiencias ius naturalistas y ius positivistas sino que, además, ha fusionado las tradiciones constitucionales del derecho constitucional anglosajón-la Judicial Review con las del derecho continental europeo y latinoamericano haciendo una síntesis donde quedan excluidas las antinomias y las lagunas, que de existir, podría eventualmente, hacer sucumbir la democracia como ocurrió en el siglo XX.
Por tanto, es dentro de la constitución que se deben buscar respuestas a las situaciones no previstas con base al procedimiento indicado. Es por esta razón que, por ejemplo, Norberto Bobbio, oportunamente exclamo, que el positivismo jurídico había sido agotado, por lo que planteó formulas procesales nuevas que debían buscarse en el marco de la politología. En esta línea de pensamiento, el alemán Robert Alexy, es el primer neoconstitucionalista en plantear procedimientos constitucionales novedosos que han permitido no solo la estabilidad de la democracia sino su expansión (Bobbio), cuyo conjunto podríamos llamar derecho procesal neo constitucional. Pero, ya en el siglo XXI, no es el único, aunque si el pionero de esta nueva rama del derecho constitucional.
No seguir el procedimiento procesal neoconstitucional implica el agotamiento del derecho para buscar remedios en el seno de la política de negociación, de consenso, de transparencia y de compromiso. Pero a decir de nuestros autores, esto es también neoconstitucionalismo, porque este ha tomado la ratio de solución de conflictos de la politología y con base a sus métodos, resuelve.
Es por esto, que los juristas contemporáneos que no integran (todavía) la politología en sus análisis, se encuentran perdidos o, lo que es lo mismo, en incapacidad de presentar soluciones dentro del marco jurídico. Porque, obviamente, estas no se encuentran allí. Lo anterior, no impide el que haciendo malabares, o, como dijo J.J. Rousseau, convirtiéndose en charlatanes de feria, sigan produciendo dinero y enredados en asuntos para los cuales carecen de soluciones técnicas. DLH-19-4-2020