La Constitución pone a cargo de la Junta Central Electoral (JCE) la obligación de organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y los mecanismos de participación popular (art. 211). Son dos sus funciones esenciales: organizar y realizar las votaciones, así como escrutar los votos y oficializar los ganadores de los comicios (art. 209); pero, más importante que lo anterior, es su obligación de poner en marcha los mecanismos de participación popular, esto es, poner a los votantes en capacidad de elegir.
Esta función es previa y se denomina proselitismo electoral o campana electoral. Pero la JCE no es la que realiza la actividad proselitista, solo la regula, la misión de poner al votante en capacidad de elegir y ser elegido en forma competitiva, transparente, democrática y en estado de igualdad, corresponde, según la propia constitución, a los partidos políticos.
Así lo expresa el artículo 216 de la ley sustantiva cuando subraya que: “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.”
Debido a estas funciones de los partidos políticos, que son instituciones privadas de interés público, es que los publicistas aseveran que estos juegan un rol esencial en la democracia contemporánea. El órgano publico encargado de darles las facilidades para cumplir con ese cometido, es la JCE. De ahí que una cosa es llevar a cabo las votaciones, lo cual se podría hacer efectivamente el próximo 5 de julio, pues esto conlleva solo un día de filas para los votantes quienes con las medidas de rigor, podrían efectuar su votación sin mayores dificultades. El único problema será el voto en exterior, por cuanto es una masa de votantes cuyo número puede incidir de manera decisiva en el resultado final, por tanto, no puede ser pasado por alto. Además, de que cuenta con representación congresual que debe representarla.
Ahora bien, realizar la campana con miras a poner a los votantes en capacidad de seleccionar sus representantes en condiciones de igualdad, es harina de otro costal. Pues requiere, según la ley electoral (art. 155), de un periodo que supera con mucho un día de votaciones. Además, se debe tomar en cuenta el que son elecciones nacionales en dos planos: el presidencial y el vice presidencial junto al congresual, en este último caso habrá de escogerse todos los senadores y todos los diputados al Congreso Nacional. En pocas palabras, el proselitismo o campana electoral requiere varios meses. Esos meses en un ambiente marcado por un Estado de Emergencia constitucionalmente establecido y puesto en práctica, es harto difícil de ejecutar.
Para comprender donde reside la dificultad que planteamos baste citar la definición de Campana electoral que da la Ley 15-19: “es el conjunto de actividades lícitas organizadas y desarrolladas con el propósito de promover expresamente las propuestas electorales para la captación del voto a favor de los candidatos oficializados a los cargos electivos nacionales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y los cargos electivos municipales de Alcaldes y Regidores y los distritos municipales, presentados por los partidos políticos y agrupaciones políticas.”
Es por ello, que diferimos de aquellos que creen posible el que se lleven a cabo votaciones realmente democrática y conforme a la constitución el día 5 de julio. A la vez, diferimos de otros que plantean que llegado el 16 de agosto sin que se hubieren efectuado comicios, los actuales detentadores de los poderes ejecutivo y legislativo deben continuar en sus puestos. Esto así, porque el Estado cuenta con tres poderes si dos de ellos desaparecen por extinción, por perención, es obvio que toca al tercero, en este caso al Poder Judicial, asumir las funciones de los dos cesantes, más aun, cuando las funciones de órgano consultivo pueden ser desempeñadas y de hecho así está establecido en la constitución, por el denominado Poder Jurisdiccional, es decir por el Tribunal Constitucional, el cual es también, el guardián y garante de la constitucionalidad en democracia. Pretender otra cosa, seria usurpar las prerrogativas de estos poderes para delegarlas en poderes muertos por extinción de su mandato. Esto no es así en el régimen parlamentario, ni en el mixto ni en el presidencialista.
Cuando no hay votaciones o cuando celebrándose estas ninguno de los candidatos adquiere votos suficientes el presidencialismo de Estados Unidos pone en manos del Congreso la selección del presidente con base a aquellos que hayan obtenido mayor votación, si no existiere congreso, como es el caso dominicano, toca al Poder Judicial la escogencia en la forma en que lo establece la constitución (art. 129.3). No existe en este punto postura intermedia alguna.
Los que basan su apreciación en el supuesto de que la Administración o gobierno podría, en tal eventualidad, quedar en un vacío, mienten porque la constitución en su artículo 138 y siguientes, diferencia funciones políticas de funciones administrativa y, obviamente, los cambios que vendrían ocurrirían solo en lo referente a los cargos políticos no así en cuanto a los administrativos que son la mayoría y son inamovibles. Al revés, en tal supuesto, el país en tanto nación organizada como Estado daría un salto cuantitativo que nos convertiría en una democracia sólida e institucionalizada. DLH-22-4-2020
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