La discusión sobre las implicaciones que podría tener la eventualidad de que no se celebrasen elecciones nacionales el venidero 5 de julio por alguna contingencia climática, por el coronavirus o por la acción descabellada de algún circulo de poder, porque sean impugnadas al excluirse la participación de los dominicanos residentes en el extranjero, o bien por puro hecho fortuito, ha puesto de nuevo en escena, a lo más granado del circulo constitucionalista dominicano, discutiéndose varios escenarios como salidas posibles, a saber: a) si no hubiere elecciones las actuales autoridades electas taxativamente por cuatro años bajo los términos del artículo 274 de la Constitución, deben permanecer en sus puestos hasta que se celebren elecciones y aparezca su sustituto producto de un evento electoral libre y transparente, b) como las elecciones han salido de las fechas previstas otros sugieren que el tribunal constitucional debe evacuar una sentencia adictiva-interpretativa que permita dar legalidad a los cambios de fecha de las elecciones, con base a las potestades que asigna el artículo 47 de la Ley 137-11, al TC, pues aducen, que se ha violado la carta magna con dichos cambios. Por lo que llegado el 16 de agosto debe asumir la dirección del poder ejecutivo, la Junta Central Electoral (JCE), c) está la posición de Cristóbal Rodríguez de acuerdo con la cual, se trata de una decisión propia de la esfera exclusivamente política por exclusión de toda actividad jurisdiccional. Es decir, Rodríguez se inclina por una negociación política pura y simple.
Descartaremos la postura del inquieto profesor Cristóbal Rodríguez para adherirnos a la respuesta que le dio el dilecto Eduardo Jorge Prats, este último, entiende lo contrario de Cristóbal, en el sentido de que ante supuestos facticos de lagunas y antinomias constitucionales es precisamente cuando el Poder jurisdiccional está obligado a pronunciarse.
En cuanto la proposición de Enmanuel Esquea y otros caros letrados que honran la toga con sus posturas basadas en la teoría pura del derecho a secas como de su larga data como togados, guardamos ciertas distancias, en razón, de que si bien es cierto que toca al Poder jurisdiccional pronunciarse sobre lagunas y antinomias constitucionales, la realidad es que en el supuesto que plantean estas no existen, por tanto, no requieren que el tribunal constitucional se pronuncie. Además, si tuvieren razón, es decir si se necesitaren sentencias adictivas e interpretativas, también cabe la posibilidad de las sentencias exhortativas, esto es que el TC exhorte al Congreso Nacional a que legisle al respecto con lo que nos encontraríamos con algo imposible, pues el Congreso Nacional cesa el 16 de agosto con lo cual, la pelota queda inexorablemente en manos del TC.
Retornamos a la propuesta de Eduardo Jorge, en la parte que esta desprovista de contaminación tanto de los planteamientos de Cristóbal como de Enmanuel, sugiere la continuidad pura y simple de las actuales autoridades, basándose en un supuesto vacío de poder que originariamente planteara Nassef Perdomo, pupilo con barbas para tonificar sus posturas de docto en la materia.
Esta posición es la de mayor calado no solo en buena técnica constitucional sino por lo agradable que suena en los oídos de los incumbentes actuales del poder, lo que, lógicamente, los hace abrazarse a la misma. No por convicción sino por puro oportunismo. Porque ellos mejor que nadie, desde el primer día de su gestión, saben muy bien, que fueron electos por cuatro años y ni un día más.
Subyace entonces la parte técnica. Ciertamente, a grosso modo y como una reminiscencia de las practicas del viejo Estado liberal, se tenía por practica en el presidencialismo la extensión del mandato, hace cien años la Republica Dominicana tuvo un extenso debate entre sus constitucionalistas de entonces y se asumió la postura extensionista, la cual desemboco en la larga tiranía de 31 años de Trujillo y, en Alemania, la noche de los cuchillos largos o incendio del bundestag (parlamento alemán), permitió junto a la senectud del Presidente de aquella nación teutónica, la asunción de Hitler con plenos poderes al Gobierno Alemán. El resultado es que el constitucionalismo continental europeo no admite, es decir prohíbe tajantemente, la prolongación de periodos constitucionales de gobiernos parlamentarios, mixtos y presidencialismos, basados en lo perniciosa que es su experiencia histórica con la teoría del extensionismo de los mandatos electivos. Nosotros tenemos razones idénticas con lo acontecido en la Cuarta República.
Ahora bien, en buena técnica neoconstitucionalista, el fundamento de la oposición a la teoría del extensionismo, se basa en que las técnicas de solución de antinomias y lagunas del Estado liberal, no deben ser las que normen las soluciones de esos mismos asuntos bajo el Estado social y democrático de derecho que nos rige. De modo que bajo el principio de que la democracia no admite excepciones, bajo la teoría de que las antinomias y las lagunas del Estado social han de ser resueltas por la propia ratio de este orden constitucional, seguimos insistiendo en que las soluciones a las contradicciones e imprevisiones que pudieren existir en nuestra carta magna han de ser resueltas conforme a lo que Robert Alexy llama principio móviles, esto es: las lagunas y las antinomias se resuelven haciendo concordar los principios existentes. Máxime cuando se encuentran contenidos en la Constitución.
Me explico, si el artículo 275 de la Constitución establece que los órganos constitucionales no electivos son los que siguen en pie aun habiendo caído los órganos a términos entonces es a los poderes supérstites a los que corresponde mantener la democracia porque el nudo gordiano de la constitucionalidad reside en oponerse a toda violación al principio de limitar el poder de los gobernantes.
Así, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) conforme lo dispone el artículo 129.3 de la Constitución, asume las funciones del Poder Ejecutivo y las funciones del Congreso Nacional las asume el Tribunal Constitucional, en su rol de guardián de la constitucionalidad conforme lo dispone el artículo 184 de la Constitución. No hay forma de elucubrar en sentido diferente, porque, repetimos, la democracia no admite excepciones.
Tanto es así, que el autor de ese razonamiento, Luigi ferajoli, sostiene que la Constitución italiana no admite Estado de excepción, ni lo ha necesitado porque este no hace sino poner en peligro la democracia.
Esta y no otra es la previsión de la Constitución, por tanto, es falsa la teoría del supuesto vacío constitucional como falsas son también las teorías de la continuidad de los poderes a términos y las atribuciones a la junta Central Electoral mediante sentencias adictivas e interpretativas de roles no contenidos en la ley sustantiva. DLH-11-5-2020