Juan Pablo Duarte sentenció en su proyecto de constitución que “el crimen no prescribe ni queda jamás impune.”
Esta sentencia del Padre de la Patria se ha convertido en parte troncal de la legislación anti corrupción dominicana. Resulta que como consecuencia de la Convención de Naciones Unidas (ONU) contra la Corrupción de 2003, de la cual es signatario el Estado Dominicano, el cual, a la vez, había previamente firmado en 1996, la Convención Interamericana contra Corrupción, el país ha pasado a poseer leyes importantes en materia de corrupción administrativa. Al grado de que las leyes nacionales anti corrupción abarcan al funcionario corrupto como al empresario corruptor (art. 2 y 3 de la Ley 448-06 sobre el Soborno Internacional).
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Sin embargo, por mucho tiempo se ha sostenido de manera muy superficial, que el Estado Dominicano carece de una legislación apropiada en esta materia, lo cual es falso de falsedad absoluta. De lo que se carece es de un Ministerio Público comprometido con la sociedad y la ley y de una administración de justicia capaz de condenar a corruptos y a corruptores. Pues como puede observarse, desde 1996, el Estado es signatario de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Esta convención conforme lo disponen los artículos 26 y 74 de la Constitución de la República Dominicana forma parte integrante del derecho interno nacional, por tanto los jueces pueden aplicar su contenido. Esto significa que se miente al país cuando los jueces dicen no encontrar pruebas en materia de corrupción, cuando en verdad, dicha convención internacional y la amplia doctrina internacional sobre la materia, refieren que en materia de corrupción, existe inversión de la carga de la prueba. Esto es: quien ostente bienes que no pueda justificar debe explicar su procedencia. El medio de prueba más eficaz para medir el enriquecimiento sin causa, es la declaración jurada al inicio y al término de una función pública. Mismo proceder que aplica para los corruptores quienes están obligados a explicar sus relaciones con el Estado y sus funcionarios.
Esta convención, refrendada por la Ley 448-06 vino a fortalecer la Ley 340-06, define el soborno transnacional, el enriquecimiento ilícito y en su sexto articulado, define como corruptos los siguientes actos, a saber: a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Recuérdese, que los actos corruptos enumerados están corroborados por el Código Penal Dominicano.
Así, cuando Naciones Unidas en 2003, aprobó su convención contra la corrupción (Resolución 58/4 de la Asamblea General, de 31 de octubre de 2003), ya el país contaba con una base sólida en su legislación para enfrentar este flagelo. Por tanto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción lo que hizo fue aportar nuevos elementos que permiten robustecer el derecho positivo dominicano de la materia. Por ejemplo, dicha convención habla ampliamente de lo que se debe entender por “funcionario público”, como de la necesidad de que los Estados creen órganos no solo de transparencia sino de persecución de la corrupción y que su poder judicial castigue la corrupción junto con un ministerio público eficiente en armar expedientes.
Luego, la Ley 340-06 vino a fortalecer la legislación anterior, al crear una instancia administrativa encargada de verificar, supervisar y juzgar en el plano administrativo, los actos corruptos derivados de contratos públicos bajo el nombre de “Órgano Rector”. Este órgano es la Dirección de Contrataciones Públicas, el cual, una vez armado el expediente, debe pasarlo al Ministro de Finanzas para que este, en un plazo de diez días, dé la oportunidad a los contratantes, de verificar dicho expediente y defenderse. Luego de lo cual, dicho ministro, si lo considera de lugar, pasará el expediente al ministerio público.
Como se sabe, en 2010, la Constitución aprobada, tipifica en su artículo 146 la corrupción detallando en qué consiste.
Ahora bien, la ley anticorrupción nacional que no deja resquicio para que un corrupto y un corruptor escapen, es la Ley 155-17. Esta ley considera que existen tres grandes flagelos: el tráfico de sustancias controladas, el terrorismo y la corrupción, la que tipifica la corrupción como un delito denominado “Infracción Precedente o determinante”, definiéndola como “la infracción que genera bienes o activos susceptibles de lavado de activos. Se consideran delitos precedentes o determinantes el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), trata de personas (incluyendo la explotación sexual de menores), pornografía infantil, proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, tráfico ilícito de armas, secuestro, extorsión (incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales), falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, soborno trasnacional, delito tributario, estafa agravada, contrabando, piratería, piratería de productos, delito contra la propiedad intelectual, delito de medio ambiente, testaferrato, sicariato, enriquecimiento no justificado, falsificación de documentos públicos, falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas, tráfico ilícito de mercancías, obras de arte, joyas y esculturas, y robo agravado, delitos financieros, crímenes y delitos de alta tecnología, uso indebido de información confidencial o privilegiada, y manipulación del mercado. Asimismo, se considera como infracción precedente o determinante, toda infracción grave sancionable con una pena punible no menor de tres (3) años.”
Dicha ley, se refiere (art. 81), a la concurrencia entre infracciones penales e infracciones administrativas, indicando que: “Antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador la autoridad competente deberá constatar si los hechos o infracciones administrativas constituyen a la vez infracciones penales de las contenidas en esta u otras leyes penales.
De comprobarse la existencia de alguna infracción penal, la autoridad competente tiene la obligación de denunciarlo al Ministerio Público, para que este último inicie las investigaciones, absteniéndose de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el procedimiento administrativo únicamente podrá iniciarse si se comprueba la no existencia de una infracción penal mediante sentencia definitiva. Esto es: la no existencia de infracción penal cierra el proceso penal no así el proceso administrativo que se había iniciado previamente.
Es en este articulado donde la imprescriptibilidad o bien la inexistencia de archivo definitivo de expediente queda prohibida, pues el archivo de lo penal no implica el archivo de la infracción del derecho administrativo sancionador sino que, por el contrario, le deja el campo investigativo abierto, dice: “Si el Ministerio Público considera que los hechos denunciados no configuran una infracción penal, o si aplica un criterio de oportunidad, archivo definitivo o suspensión condicional del procedimiento, la autoridad competente podrá iniciar o reiniciar, según sea el caso, el procedimiento administrativo sancionador.”
Esto así, porque las disposiciones de la Ley 311-14 que dispone la obligatoriedad de la declaración jurada, puede contener elementos constitutivos de infracciones administrativas, aunque carezca de consecuencias penales. Además, recuérdese que la DGII y el Registro de Títulos también contribuyen en tanto y cuanto medios de pruebas. En una materia donde la inversión de la carga de la prueba es la regla. De donde se infiere que la infracción administrativa es prácticamente automática. En caso de que el Ministerio Público solo impute penalmente al Sujeto Obligado, directivo o empleado, la autoridad competente podrá iniciar o reiniciar el procedimiento administrativo sancionador respecto de aquellos que no fueren penalmente procesados.”
Finalmente, la acusación como la condena, cuando de infracciones penales se trata, son situaciones que el legislador ha dejado en manos de fiscales y jueces, a quienes les ha provisto de las herramientas adecuadas para que cumplan su rol en la sociedad democrática.
Pero previo a ello y en virtud del artículo 71 de la Ley 340-06, se requiere que el órgano afectado haga los levantamientos de lugar, los tramites a la Dirección de Contrataciones Públicas y, finalmente, que el Ministro de Hacienda, previa oportunidad a los implicados de que se refieran a los hallazgos conforme a lo que dispone la Ley 107-13, califique los resultados del informe. Este informe será el que determinará el carácter administrativo, civil o penal del asunto. Sin esta calificación no se puede apoderar al Ministerio Público. DLH-4-10-2020