Por María Estela de León. – La Ley 659-44, sobre los Actos del Estado Civil, en la República Dominicana, es la que rige los eventos de las personas a través de las Oficialías del Estado Civil, desde el nacimiento hasta el deceso. Estas entidades a través de la Ley 08-92 pasaron a ser administrada por la Junta Central Electoral.
En ese orden de idea, preocupa a las mujeres dominicana el hecho de no poder decidir el orden en que los hijos e hijas parido de sus entrañas, puedan llevar su apellido de primero al momento de hacer la declaración del nacimiento ante el Oficial del Estado Civil.
A toda luz, parece indicar que esta es una decisión que encuentra su soporte en el uso y costumbre, toda vez que no existen en la legislación este orden; práctica que es lesiva y discriminatoria para las mujeres y contraviene lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, el derecho a la igualdad.
Concretamente, este articulado infiere que el hombre y la mujer deben recibir el mismo trato ante la ley y las instituciones del Estado, sin discriminación por razones de género. Esta medida revela la conducta machista arraigada en la sociedad además del deseo de la perpetuidad y la extensión de los hombres a través de la descendencia. Esto es también una construcción social gravosa para las mujeres en sus derechos.
Con respecto al caso que nos ocupa, la ley 659 guarda silencio en relación al orden de los apellidos que deben llevar los hijos e hijas al momento de hacer la declaración ante los Oficiales del Estado Civil. Nos aventuramos a hurgar en el Código Civil de la Republica Dominicana, para ver si aborda el tema en la materia y el mismo no hace mención de orden alguno, para los apellidos al momento de hacer la declaración ante el Oficial del Estado Civil.
Al respeto, el Código instituye en el artículo 57 “En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos”, como se puede apreciar no refiere orden en relación a los apellidos.
Es evidente que la obsolescencia de esta ley que data de 1944, deja un mensaje de desafección por parte de los ciudadanos y de las autoridades responsables de impulsar una ley que esté acorde con las exigencias que demandan los nuevos tiempos en la materia.
Con relación al tema existe en el país un precedente; el caso de “Uma Santronis Figheras”, a la que se le reconoció el derecho de llevar como primer apellido el de la madre Romina Santronis.
En cuanto a la decisión han transcurrido muchos años y no se tiene información acabada del caso en el Tribunal Constitucional (se hizo la inscripción de la niña mas no está incluida en la normativa en la materia). En derecho lo que no está prohibido: Está permitido.
Acerca de este hecho me cuestiono ¿Si los hijos e hijas se presumen en principio de las madres, entonces, porque ellas no pueden decidir este asunto de común acuerdo con el padre?, la respuesta es: La cultura patriarcal con la que se ha diseñado la sociedad.
Entendemos la necesidad de que, en una nueva Ley del Estado Civil, se aborde este tema y otros que son de interés para el reconocimiento de los derechos de las mujeres en el país.
La autora es periodista y abogada