En la República Dominicana se ha desatado una lucha feroz entre herederos de artistas de la música típica nacional, en razón de que, en sus orígenes, o bien, en vida de buena parte de los músicos típicos nacionales, sus producciones no eran comercialmente lucrativas, sin embargo, en la actualidad, si lo son, debido a que, por ejemplo, la implosión de las redes que ha producido el internet permite múltiples explotaciones comerciales y, desde luego, ha de determinarse ¿Quién o quiénes son los destinatarios de los beneficios así producidos? También porque sin consideraciones ni respeto por la obra ajena, otros artistas, se han proclamado dueños o herederos de dichas producciones; o bien, ha procedido a modificarlas.
Estos usos hacen emerger varias situaciones jurídicas como las siguientes ¿han pasado al dominio público dichas obras? ¿Ha sido cedida su explotación y de ser así se ha hecho con exclusividad o sin exclusividad? ¿Se trata de una producción en común o por encargo?
Lo primero es que siendo como es la obra musical una propiedad de su creador con todos sus atributos, este puede ceder su explotación más no su derecho moral o derecho de paternidad. De ordinario ocurre que se confunden estos derechos, es decir, aquel a quien le han sido unos derechos de explotación cree tener derecho de paternidad sobre la misma y la capacidad de cederla en dicha calidad a terceros. Este razonamiento es falso. No es posible poner en el mercado el derecho de paternidad de una obra intelectual o artística porque dicho derecho es perenne.
En cambio, si es posible ceder el derecho de explotación o económico. Pero previo a referirnos a este punto debemos dejar claro que es falso el criterio de que una obra por pertenecer al dominio público puede ser usada sin autorización, nada más falso. Aquel que hace uso de una obra perteneciente al dominio público, es decir una obra que ha salido del comercio, si la emplea comercialmente, la ha reintroducido al mundo económico y, siendo así, su creador es, en primer lugar, quien debe disponer de la misma. Por tanto, todo tercero que haga uso comercial de ella ha de estar debidamente autorizado. Esto así porque el dominio público sustrae la obra del comercio, pero al retornar a este, retorna respetando, en primer lugar, el derecho de paternidad y desde este entonces se hace necesario obtener licencia para su explotación comercial.
En cambio, aquel que ha sido autorizado por el creador a hacer uso de una obra musical, si deviene la muerte del autor, es decir, si hace un uso post morten de ella en función de que hace nacer el llamado derecho mortis causa o titularidad por muerte del creador, éste puede explotar la obra como titular de la explotación, más no como titular del derecho de paternidad. Esto trae muchas confusiones y muchos de los conflictos que vemos hoy en día tienen origen en este punto. Porque, incluso, se tiende a confundir este uso con el dominio público mismo y son figuras jurídicas diferentes. Además, se debe observar, si la autorización de explotación es exclusiva o no exclusiva, en el primer caso, es cierto que solo aquel que posee tal condición puede explotarla, pero en el supuesto de que no haya lugar a exclusividad, este no puede impedir que otros, incluidos los herederos y los terceros, hagan uso comercial de la misma.
También, se debe distinguir, entre la obra creada por encargo y aquella creada en común, en el primer supuesto, aquel que encargó la obra, es titular del derecho de explotación con exclusividad más no lo es en lo concerniente al derecho de paternidad. En el supuesto de la obra creada en común cada creador tiene una porción en esta, de modo que si uno o varios de ellos ceden su porción, esto no significa que el resto de los titulares hayan cedido las suyas. Aquí nace también un área de conflictividad de muy difícil solución cuando no hay acuerdo sobre el cómo y el cuándo explotar la obra. De manera que quien se diga causahabiente o titular de una parte de los creadores habrá, por necesidad, de procurarse el concurso de todos los demás. Claro, en cuanto a la explotación porque sobre la paternidad no hay lugar cesión.
Estas situaciones, como quedó dicho, se complican con los nuevos medios de comunicación o de explotación, porque, recuérdese, la representación hoy en día es comunicación pública pura y la comunicación pública se encuentra in crescendo en la red. Los llamados estreaming no son más que representaciones y las representaciones no son más que comunicación pública de obra musical. Recientemente, un creador, se acercó a nuestro estudio jurídico porque había presentado una producción suya a un editor y este a su vez había buscado a otros artistas y subió la obra del artista a uno de los servidores de música más populares. El éxito de la producción fue inmediato, sin embargo, el creador no había cobrado un centavo por ello.
Esta situación muestra la importancia de los estreaming o representaciones en la red. La fórmula es la misma, todo uso de una obra obliga a aquel que ha hecho uso de la misma, a retribuir a su creador, a contar con su autorización y a no lucrarse de la propiedad ajena.
Estos entuertos están dando lugar a que dé más en más, se opte por realizar un cobro de regalía genérico llamado copia privada. Pero este es otro tema, para otra ocasión, ahora preferimos quedarnos con la noción de que nadie puede usar sin consentimiento de su creador y mucho menos con fines de explotación comercial, una obra ajena.
Este así, porque dentro del mundo del derecho de autor y de los derechos conexos, la tendencia es hacia la retribución incluso por obras que son explotadas dentro de los límites de las excepciones al derecho de autor y a los derechos de autor; esto así, porque la falta de retribución desalienta la creatividad. Dicho con otras palabras, la retribución procede no solo porque la obra musical o artística es una forma de propiedad privada sino porque la función social de esta así lo aconseja. Hay pues una dualidad en este tipo de propiedad, a saber: es transmisible la explotación más no la paternidad o derecho moral de la misma. DLH-6-12-2020
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