En su desvarío constante, en la decisión que comentamos, como en otras, el Tribunal Consticucional (TC), añade por boca de la Suprema Cporte de Justicia (SCJ): “En efecto, el Estado ha buscado avalar la eficacia del“ Sistema Torrens ”–en específico el principio de publicidad y de legitimidad–
El Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (CEC-UASD) con ocasión del natalicio del Padre de la Patria Juan Pablo Duarte, de la puesta en vigencia de la Constitución de 20210, junto a la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional en 2012, se permite comentar la sentencia TC / 0331/20 sobre Bahía de las Águilas con la finalidad de contribuir, desde la perspectiva académica, con el estudio de decisiones trascendentes del Poder Jurisdiccional. En la Semana de la Patria.
La estructura de la mecánica decisionista del Tribunal Constitucional puede ser observado desde varias perspectivas de sentencias consideradas relevantes, por ejemplo, desde su importancia económico-social, desde el tema que deciden, desde la materia de qué trata, desde la importancia y consecuencia que reviste para el Estado y los particulares, hasta el interés constitucional y jurídico del tema. Una de estas sentencias es, por ejemplo, la que decidió sobre el llamado “Caso de Bahía de las Águilas”, el cual, tomaremos como modelo para explicar los alcances de los conceptos involucrados en la misma; por igual, nos servirá para poner en evidencia la metodología empleada por los jueces constitucionales para avalar la decisión del Poder Judicial sometida a ataque. Por último, la misma, es indicativa de que la cohabitación entre el TC y la SCJ, es más de colaboración que de choque de trenes en función de la decisión en cuestión.
A partir de ello, se podrá adentrar, al análisis del objeto en litigio, el cual, de entrada, se considera como un área protegida o, mejor dicho, como un bien público a proteger. Este objeto, se supone, es el meta propósito perseguido por el Estado, en tanto y cuanto accionante; sin embargo, varias situaciones llevan a suponer que, esta meta, esconde propósitos que lindan con objetivos del Estado como empresario o, a lo sumo, como un Estado que no garantiza seguridad jurídica sino que actúa para despojar a unos y favorecer a otros.
Lo anterior, servirá para poner sobre el tapete los principios jurídicos en juego, pues si de derecho ambiental se habla, se debe detectar, por ejemplo, donde quedan –en el marco de dicha decisión-, el principio precautorio, la noción de incertidumbre, de peligro y de daño ambiental grave o irreversible, o, si por el contrario, nos encontramos ante una fachada que esconde nuevos negocios, por ejemplo, de cara a la ley de fideicomiso ya las denominadas alianzas público privada, o, si se pretende restaurar alguna zona destruida.
De ser esto último cierto, entonces se debe estar conteste en que las decisiones del TC, no solo apuntalan objetivos concernientes al guardián de la democracia y del Estado Constitucional, sino que se adentran en objetivos políticos de interés transitorio.
La sentencia del TC que comentamos, pone sobre su tapete analítico, los siguientes conceptos, a saber: a) tercero adquiriente de buena fe ya título oneroso, b) la noción de bien de familia, c) el carácter erga omnes del certificado de título otorgado por el Estado a particulares, yd) el interés del Estado en tanto gobierno empresarial.
En su metodología analítica, el TC pierde de vista, temas específicos como: áreas protegidas, función del Estado en materia conservacionista, rol del Estado frente a litigios entre particulares, la noción de costa, vida silvestre, acuario costero-marino, diversidad biológica, etc.
Un punto a resaltar, es que el TC, subraya algo que todavía no está bien comprendido entre nosotros, como lo es la noción del carácter relativo de la propiedad privada bajo el Estado Social; sin embargo, el TC, no se adentra en dicha noción sino que la coloca como colofón a partir de la cual, busca fulminar, lo que la propia sentencia define como titularidad erga omnes, perpetua e inajenable. Esto es importante porque ha quedado dicho ya, que el derecho de propiedad particular, no es absoluto sino relativo y sujeto a la denominada función social de la propiedad.
A pesar de ello, el TC no llega a plantearse el objeto de la noción de “función social de la propiedad”, como si de antemano el tribunal, por omisión, estuviese conteste en que este no es el valor constitucional en juego. Pierde así la oportunidad de profundizar en este concepto y prefiere mencionar un concepto preexistente desde los días del Estado liberal: la noción de interés general, pero, limitándose a mencionar este último como evasiva de lo que ha de entenderse por función social de la propiedad. Lo que si queda claro, en el razonamiento del TC, es que el derecho de propiedad particular, puede ser "limitado o afectado cuando está justificada su afectación para satisfacer el interés general." Esto es, el TC afirma que hay un interés general en curso que tiene prelación sobre el interés particular. Lo que no hace el Poder Jurisdiccional es explicar ¿cuál es el interés general en el juego que debe prevalecer sobre el interés privado? Para evadir esta responsabilidad se escuda en la SCJ. Es por esto que dice, invocando la decisión de la SCJ: “Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, de que el derecho de propiedad como derecho fundamental de estirpe de la cláusula del estado social de derecho, no es un derecho absoluto, por lo que este derecho puede ser limitado o afectado cuando está justificada su afectación para satisfacer el interés general (…). ”
La noción de incertidumbre queda excluida, al igual que la noción de peligro ambiental, de daño grave e irreversible; así como el concepto de restauración o reparación. En ninguna de sus cientos tres páginas, la sentencia del número TC / 0331/20 sobre Bahía de las Águilas, se dice que estos conceptos son los que se busca proteger con la decisión de marras. Por tanto, no nos encontramos ante una sentencia relevante desde la perspectiva del derecho ambiental sino en el curso de una decisión que busca avalar una decisión de otro poder del Estado. Es la llamada colaboración intra poderes que derriba toda posibilidad de choque de trenes y que descuida la función esencial del TC.
Pero el TC no se queda ahí, sino que asume todavía con mayor fuerza, aunque de manera incongruente, lo ya expresado, es cuando pasa a refugiarse -nueva vez-, en la SCJ, para indicar que el derecho de propiedad no es transferible bajo los términos de la Ley 108-05, al decir lo siguiente: De igual manera, es importante recordar el Principio IV y el Principio V de la referida ley núm. 108-05, los cuales logran, respectivamente: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; y “En relación con derechos registrados, ningún acuerdo entre las partes está por encima de esta Ley de Registro Inmobiliario”.
Es el mismo TC, el que ha dicho y reiterado, que los asuntos de mera legalidad no son de su incumbencia, pero que, sin embargo, here los hace suyos, con la mala suerte de que los invoca para hablar de imprescriptibilidad y de garantía del Estado cuando ya por otra parte, ha invocado la noción de interés social como asunto que si reviste relevancia constitucional.
Con esta invocación, el TC busca fulminar títulos de propiedad expedidos por el Estado mismo, sin discernir sobre esta paradoja. Es decir, el TC se guarda de admitir que tenemos un Estado que puede ser todo menos un Estado Social y Democrático de Derecho, cosa que es muy fácil de expresar porque cuando sucedió los hechos no estaba vigente la constitución actual ni existía el TC.
No se observa, preocupación alguna de parte del TC, por establecer si el Estado actúa en su calidad de gobierno o en su calidad de Estado; esto es, si está actuando como parte interesada desde el punto de vista de proteger un bien comercial explotable o, si por el contrario, busca proteger y conservar un área protegida para garantizar la biodiversidad o ecosistema que conforman la vida marina y la vida terrestre animal y vegetal. En pocas palabras, no se establece cual es el bien jurídico que se pretende proteger y con cual finalidad.
En otra parte de la misma sentencia, dice el TC que: "Son estos principios y definiciones que han fundamentado, dentro de la jurisprudencia de la República Dominicana, el beneficio que tiene el" tercero adquiriente oneroso de buena fe ", con respecto a los inmuebles registrados. ”
Es decir, insiste en avalar el carácter perpetuo de la titularidad privada cuando por otra parte los limita y supedita al interés general y a las prerrogativas del Estado Social. A esta forma de razonar, la SCJ llama incongruencia, y las define como vicios en que de ordinario incurren los tribunales y cortes inferiores con relación a la Suprema Corte de Justicia. Es decir, el TC no ha debido hacer suyo, este parecer de la SCJ porque el mismo hace hincapié en conflictos inter partes que no competen al TC.
En su desvarío constante, en la decisión que comentamos, como en otras, el TC, añade por boca de la SCJ: “En efecto, el Estado ha buscado avalar la eficacia del“ Sistema Torrens ”–en específico el principio de publicidad y de legitimidad– garantizando que la persona que adquiera un bien inmueble de manera onerosa y con buena fe – la cual se presume – pueda disfrutar de su derecho de propiedad, no obstante los problemas que el referido bien pueda tener. ” Es decir, el TC sigue fuera de su lógica competencial, como los dioses griegos que con frecuencia, hacían vida terrenal pasando a comportarse como los mortales.
En otro apartado, el TC invoca la noción de bien de familia con base a garantía de ley, que existen sobre terrenos para la denominada Reforma Agraria y sobre inmuebles urbanos, para destruir la noción de tercero adquiriente de buena fe y un título oneroso. Lo que no queda claro es ¿qué busca el TC en un asunto de mera legalidad como este? Sobre todo, cuando es de conocimiento general, que hace tiempo, que el Estado en tanto y cuanto gobierno, abandonó esta noción y está procediendo a titular a los que aún no se han titulado pero que poseen inmuebles rurales y urbanos bajo esta modalidad.
Hubiese sido más elegante, apelar al concepto de seguridad jurídica, pero, eventualmente, este concepto le quedó vedado al TC porque el mismo aplica también en favor y provecho de terceros a cualquier título lícito y el objeto que, al parecer se persigue, es proteger a un Estado que impugna sus propias decisiones, es decir que se está prevaleciendo de sus propias faltas para dejar sin seguridad jurídica a adquiriente de buena fe ya título oneroso.
Esto así, porque ya hace tiempo que el concepto de bien de familia y sus leyes han entrado en caducidad y es el propio Estado en tanto y cuanto gobierno, quien los ha abandonado mutus proprio, para pasar una política de titulación a secas. Entonces si este es el objeto ¿por qué impugnar a los que ya el propio Estado ha titulado? Esto podría hacer peligrar inversiones turísticas de otras parcelas que hayan levantado en iguales condiciones.
El TC ha debido hacer el levantamiento in situ de las parcelas en Litis, hasta descubrir la verdad sobre lo que se protege y sobre lo que se encubre, por ejemplo, un levantamiento catastral puede establecer qué terreno es agrícola y qué es área protegida en las parcelas en conflicto, mapearlas, deslindarlas y subdividirlas, y, desde esa perspectiva, decir si se está protegiendo vida silvestre, si se desea mantener como reserva natural intacta la zona, debido al cambio climático o al carácter de única zona virgen de la isla. O, lo contrario, que no hay tales circunstancias y que proceden su aprovechamiento para la explotación urbanística.
También, ha podido discernir sobre la eventualidad de que esas parcelas sean de posible factibilidad para el desarrollo hotelero y medir el impacto de este sobre la naturaleza de la zona con base a estudios que la propia ley dictamen.
Ha debido determinar las posibles incertidumbres de la ciencia ambiental como los peligros que acechan al mundo cuando se destruyen ecosistemas frágiles, únicos o en peligro de extinción.
Finalmente, debió establecer si existen o podrían existir, daños graves o irreversibles con el impacto del desarrollo urbanístico que implica todo desarrollo turístico u hotelero y, desde esta perspectiva, indicar sus posibilidades o no. También se ha debido tasar, las posibles cuantificaciones económicas de mantener el ecosistema natural o alterarlo, toda vez que el valor de los sitios turísticos con ambiente intacto tiene una valoración superior a los ya degradados por la intervención humana.
La prelación de hoy en día en la materia, es conservacionista y adaptada a relacionarse a los intereses colectivos y difusos. Estos son los que competen al TC, sin embargo, no se observa su abordaje en la decisión que nos ocupa.
Es preocupante que, por ejemplo, la Sentencia TC-167-13, no sea mencionada en la decisión de marras. Estamos ante un retroceso notorio. Pues, el TC, de momento, ha perdido la oportunidad de deslindar y dividir los intereses desarrollistas del Estado en tanto y cuanto gobierno, de los intereses conservacionistas del Estado en tanto tal frente a la comunidad no solo nacional sino internacional. DLH-23-01-2021.
David La Hoz
Director del CEC-UASD
25 de enero de 2021
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