El concepto de propiedad, referido en el texto constitucional, como un derecho fundamental, no es el mismo al que se refieren los textos legales clásicos, en particular, el Código Civil. Al efecto, el artículo 544, de dicho código.
Muchas, han sido las excusas y los cuestionamientos, en contra del reclamo que hacen los trabajadores dominicanos, para acceder a una parte de sus ahorros que están depositados en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Sin embargo, nadie se pregunta si esa solicitud, puede ser avalada por el derecho de propiedad, establecido en el Artículo 51, de la Constitución Dominicana, que garantiza un ámbito patrimonial de libre desarrollo de la personalidad, el cual, a su vez, se vincula con los demás derechos económicos y sociales, como son, la libertad de empresa, el derecho al trabajo, etc.
Al derecho de propiedad, se le atribuyen muchas características, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: Es un derecho pleno, porque confiere al titular un conjunto amplio de facultades que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; es un derecho exclusivo, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en ejercicio; es un derecho perpetuo, en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además, no se extingue (en principio por su falta de uso).
Asimismo, el derecho de propiedad, es autónomo, porque su existencia no depende de la continuidad de un derecho principal; es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión, por lo general, depende de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; es un derecho real, teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.
En consecuencia, el derecho de propiedEl concepto de propiedad, referido en el texto constitucional, como un derecho fundamental, no es el mismo al que se refieren los textos legales clásicos, en particular, el Código Civil. Al efecto, el artículo 544, de dicho código,ad, nos da la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de las posesiones materiales que fueron adquiridas de forma licita, a través del tiempo, para nuestro provecho y sostenimiento, por lo cual, nadie podrá ser privado ni molestado en sus bienes, sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. Solo en caso de utilidad pública o interés social, en donde además se observe la debida indemnización, el Estado, puede restringir ese derecho.
El concepto de propiedad, referido en el texto constitucional, como un derecho fundamental, no es el mismo al que se refieren los textos legales clásicos, en particular, el Código Civil. Al efecto, el artículo 544, de dicho código, lo define como “el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos”. Pero, como la Constitución, crea sus propios conceptos, el derecho de propiedad, tiene un alcance que va más allá “de las cosas” o bienes tangibles.
En ese sentido, el derecho constitucional, a la propiedad privada, puede recaer tanto sobre bienes como sobre derechos. Así, por ejemplo, en el caso de los derechos de propiedad, atribuidos a las cuentas bancarias, el crédito y la propiedad intelectual e industrial, hacen suponer que, como obligada conclusión, el retiro de los ahorros de los trabajadores, no sólo comprende un derecho real, sino también un derecho adquirido, desde el momento mismo en que las cuentas bancarias pasaron a formar parte del patrimonio individual de los afiliados a las AFP, debiendo igualmente considerarse a las personas jurídicas, indistintamente, como titulares del derecho.
Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de propiedad, está enmarcado dentro de los principios de aplicación e interpretación, para asegurar su garantía, contenida en el Artículo 74, capítulo III del título II de la Constitución Dominicana. Del mismo modo que se encuentra protegido por las garantías de los derechos fundamentales, contenidas en los Artículos, 68, 69 y 72, sobre la Acción o Recurso de Amparo.
Igualmente, protege los bienes patrimoniales y los derechos adquiridos, con carácter previo, conforme la interpretación sistemática del Artículo 51, en relación con el artículo 110, de la Constitución Dominicana, que reconoce el principio de irretroactividad de la ley. Por lo tanto, “en ningún caso, los poderes públicos o la ley, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica, derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; constituyéndose ésta, en la vertiente por donde aflora la seguridad jurídica.
Por otro lado, el derecho de propiedad, tiene también una parte objetiva o institucional, contenida en el propio Artículo 51, de la Constitución Dominicana, al pronunciar que, “la propiedad, tiene una función social, que implica obligaciones”; la cual, se refiere, especialmente, a la propiedad inmobiliaria, titulada, conforme a la finalidad o utilidad social que corresponda a cada categoría de bienes. Pero, si bien, el derecho de propiedad, tiene una función social, esta vocación, no debe propiciar la producción de perjuicios legales injustificados en contra del titular de dicho derecho (Sentencia TC/0185/13 de fecha 11 de octubre).
En todo caso, el interés social, como parte del contenido esencial del derecho, habiendo podido ser esgrimido además como una excusa de las AFP, para justificar la no entrega de los ahorros a sus legítimos dueños, por tanto, debe también tomar en cuenta otro de los límites generales que son aplicables al ámbito de los derechos patrimoniales: El principio de proporcionalidad, bajo cuyo precepto, la limitación que impone la “función social”, no puede ir más allá de lo necesario, para que sea plausible. Pero, como la invocación del interés social, tiende, regularmente, a la expropiación, no debe accederse a ella, siempre que exista otra vía menos gravosa, para la concreción del resultado que se busca obtener o lo que en algunos sistemas se denomina: La prohibición de exceso.
Sin embargo, para tener una idea, acerca de la violación que cometen las AFP, en contra del principio de proporcionalidad (en caso que se pretenda levantar “la función social” como bandera), solo durante los primeros meses de la pandemia, el sistema financiero de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), reportó ganancias superiores a los RD$ 2,500 millones de pesos, por concepto de administrar las cuentas personales de sus afiliados. En tanto que, durante ese mismo periodo, la clase obrera del país, atravesó por uno de sus peores momentos, sin trabajo, despedida, suspendida, cancelada, cesanteada, encerrada en sus casas sin poder producir para su sustento, en medio de la crisis sanitaria que sacudía al mundo.
Es así, como los conceptos del liberalismo clásico, parecen ser insuficientes, para equilibrar la lucha desigual que existe entre las clases sociales, por lo que, la consecución del verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, en la República Dominicana, fraguado bajo un nuevo modelo de organización estatal, deberá superar las concepciones primarias de los derechos fundamentales, entre otras garantías individuales, para dar paso a la fuerza política y normativa del principio de dignidad humana, inherente a los derechos económicos y sociales, como principios de universalidad, indivisibilidad, integralidad e interdependencia.
El derecho de propiedad, contenido en el Artículo 51, de la Carta Magna, constituye el eje fundamental, para garantizar el pleno ejercicio de las libertades públicas, la justicia social y el bienestar individual, de tal forma que asegure el desarrollo colectivo del pueblo, por lo que, su reconocimiento y aceptación, no constituye un simple acto de buena voluntad, por parte del Estado, como tampoco de los congresistas o de las AFP, sino que proviene directamente de la fuerza que germina de los tratados universales y regionales, sobre derechos humanos.