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Hiperinflación legislativa, clerén y Pro Consumidor

El caso del alcohol adulterado como delito es tan viejo como el Código Penal, sin embargo, sus previsiones son ignoradas por jueces y fiscales debido a las implicaciones que tiene en el mercado de las bebidas alcohólicas.

Las sociedades modernas padecen un mal en su derecho positivo denominado hiperinflación legislativa, consistente en que cuando no se desea aplicar una norma se recurre a su descalificación, acusándola de inaplicable por desuso o por imprevisión, lo que plantea el conflicto de la ley en el tiempo y de la intención del legislador con el mero objeto de impedir su aplicación e inmediatamente, plantear como solución al problema previsto, la necesidad de una nueva norma.

De este modo, se consigue abrir un debate público en el cual, los poderes fácticos incluido el poder político, se hacen de la vista gorda ante el caos resultante de la inaplicación de la norma vigente. Estos planteamientos no se discuten en foro de letrados ni de autoridades, ni del Ministerio Público, ni se llevan ante un juez. Todas estas estructuras quedan subsumidas ante el gran tribunal denominado Cuarto Poder, mass media, o medios masivos de comunicación ahora enriquecidos por las redes sociales. Un buen ejemplo de lo que decimos es el tema del alcohol adulterado.

Este fenómeno, que Giovanni Sartori considera propio de la sociedad teledirigida o del homo videms, olvida que el Código Civil plantea que una ley, luego de promulgada, se considera conocida y obligatoria en todo el territorio nacional. Sin embargo, el problema es más grave aun cuando jueces y fiscales asumen como propio el discurso de los mass media y el de las redes. Esta irresponsabilidad funcional conduce a los derroteros que caracterizan al denominado “Estado Fallido.” Donde la abundancia de leyes no garantiza su aplicación como bien refería Montesquieu hace siglos. Más bien, la diversidad de leyes y de instituciones, se anulan las unas a las otras, acusándose, respectivamente, de tener competencia pero no actuar.

El caso del alcohol adulterado como delito es tan viejo como el Código Penal, sin embargo, sus previsiones son ignoradas por jueces y fiscales debido a las implicaciones que tiene en el mercado de las bebidas alcohólicas. Se sabe, por ejemplo, que un núcleo sumamente sensible a este problema es el turismo, la hotelería en particular, pues el modelo del “todo incluido”, lleva un sabor a bebida adulterada con el objeto de maximizar gananciales y, de esto no se puede hablar, porque dañaría a la Industria sin chimeneas cuando es todo lo contrario. Luego, las repercusiones en el ámbito social de los ciudadanos de a pie, a nadie importa. En diferentes modalidades, el alcohol adulterado está en el mercado ilegal.

La realidad es que nuestro Congreso Nacional, se está planteando una ley para controlar el expendio de este tipo de bebidas como si no existiere el Código Penal, como si no existiere el INDOCAL, como si no existiere Pro Consumidor, como si no existiere el Ministerio de Salud Pública, como si no existiere el Ministerio de Turismo. Esto, sin hablar de las disposiciones de la ley sobre Pro Competencia. O, por ejemplo, que en medio de una pandemia global, el ministerio de Salud Pública, tiene que actuar con mayor precisión y celeridad so pena de ser calificado de incompetente.

El Código Penal dedica a este ilícito los artículos 475. 10, 475. 21, 475. 25, 475. 31, 476, 477.2 y 478. De modo que desde antes de la fundación de la república estos delitos no solo están previstos sino con sanciones específicas que obligan a quien incurre en cualquiera de ellos a ir ante un juez a rendirle cuenta a la sociedad. Obvio, siendo materia penal, corresponde al Ministerio Público en tanto autoridad pública competente, perseguir este ilícito.

Igual que el Código Penal, la Ley 41-00 o ley de salud pública cuenta con iguales previsiones esta vez a cargo del Ministerio de Salud; de su lado, la Constitución de 2010 prevé este ilícito en sus artículos 54 y 61. De modo que nos encontramos ante un ilícito de rango constitucional, de donde se infiere que el artículo 30 del Código Procesal Penal de conformidad con el cual, el Ministerio Público queda habilitada para actuar de oficio, es decir, por iniciativa propia. De modo que inexiste inobservancia de sus obligaciones cuando se hace de la vista gorda ante el desastre que se observa en campos, barrios y ciudades con el expendio de bebidas alcohólicas adulteradas e ilegales. El Congreso Nacional antes de embarcarse en la creación de nuevas leyes debería verificar, si están aplicando las existentes como ha anunciado recientemente que hará el Tribunal Constitucional en lo atinente a sus decisiones. Por igual, el defensor del pueblo, debería hacer lo propio.

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Obvio, en un país donde ningún funcionario es castigado por omisión en sus funciones pero si por actuar, todos prefieren irse por el camino fácil de hacerse de la vista gorda.

En el caso de la Ley 166-12, el asunto es patético, pues esta ley permite al INDOCAL la comprobación técnica del tipo penal a que estaríamos abocados. Es decir, permite que la prueba sea tasada desde el punto de vista técnico, lo que permite al juez imponer la pena real o correspondiente a la infracción cometida. De manera que tanto salud pública como el Ministerio de Turismo tienen aquí una herramienta legal que les permite controlar este tipo de actividad. Al tratarse de una ley posconstitucional o actualizada, nos encontramos ante la herramienta legal base para castigar este ilícito.

Pero todavía más, la comprobación técnica que debe hacer el INDOCAL del ilícito de alteración de alcoholes u otros, para que sea imposible la absolución del infractor, es acompañada en los términos del artículo 109 de la misma, por el derecho a perseguir estas infracciones que otorga  a lo que ella misma denomina “Sistema Dominicano para la Calidad y Autoridad de Vigilancia e Inspección del Mercado y Sanciones.” ¿Quién o quienes constituyen esta autoridad? Como hemos visto, el artículo 30 del CPP dice que corresponde al Ministerio Público de manera general, pero de manera especial, encarga de ello a Pro Consumidor.

A Pro Consumidor corresponde no solo la persecución de estos ilícitos sino también su sanción bajo los términos del artículo 112 de la indicada ley 166-12 mejor conocida como “Ley Dominicana para el Sistema de Calidad”; a este órgano le corresponde actuar como tribunal de lo administrativo no contencioso y en tanto autoridad sancionadora legalmente habilitada, conforme al artículo 23 de la Ley 358-05, sancionar administrativamente estos ilícitos y luego traducir a los infractores a los tribunales represivos. Pues, además, se estaría ante violaciones flagrantes a la ley del consumidor 358-05 en sus artículos 33, 34, 38, 43, 51, 63, 100, 103, 104 y 105, entre otros.

Visto lo anterior, resulta claro, que no se requiere de más leyes sino de aplicación de las vigentes. Lo que ocurre es que la inercia de turismo, de Salud Pública,  del Indocal y de Pro Consumidor reinante en la pasada administración de gobierno, se está transfiriendo a la Administración actual, situación que ha de ser corregida a la mayor brevedad. En caso contrario, los consumidores directamente o indirectamente por intermedio de las organizaciones de consumidores habrán de actuar conforme a los dictados del artículo 29 del Código Procesal Penal,  o bien conforme al artículo 93 de la repetida ley 358-05, mejor conocida como ley del consumidor. Así las cosas, el nuevo director de Pro Consumidor, que, de seguro está conformando equipos técnicos, debe cuidarse de no rodearse de personas que no cumplan con los requisitos que establece la ley tanto para el debido proceso como para efectos gerenciales.

Se sabe, que el Consejo Directivo de Pro Consumidor está conformado de manera irregular, un buen punto sería el poner fin a tal violación a la ley, que permitió que el presidente de la república saliente, emitiere dos decretos no conformes con el procedimiento establecido. Lo que hace dudosa las resoluciones que de ahí emanan. Hasta ahora la nación está convencida de la sinceridad del actual presidente de la república, en el sentido de que sus actuaciones se ciñen al principio de legalidad del artículo 138 de la Constitución. No dudamos de su palabra, pero el país como en Roma demanda: res non verba. DLH-12-4-2021

David La Hoz

David la Hoz es abogado, experto en derecho de autor.

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