El asunto es que bajo la Administración de justicia o apoderamiento de un tribunal de uno de los asuntos previstos en esta ley, el juez interpreta siempre que su rol no es hacer derecho sino acoger sumariamente los dictados del embargante
El proceso de embargo inmobiliario contenido en la Ley 189-11, es un procedimiento extraordinario que la jurisprudencia dominicana ha convertido en regla, apartándose así de la intención del legislador que la creó. Los operadores judiciales ven en el proceso sumario de embargo un medio expedito para fortalecer el mercado hipotecario, sin embargo, el legislador establece que el objeto de dicha ley es el fomento de la vivienda bajo la figura del fideicomiso sin lesionar el orden público, la moral y las buenas costumbres. Esa trasmutación de la intención del legislador hacía los intereses de la banca ha sido realizado por jueces que ejercen su caro ministerio bajo un Estado que se dice social y democrático de derecho.
Esto significa que para esos operadores judiciales los artículos 7.11 y 51 de 137-11 son letra muerta. El primero consagra el principio de oficiosidad que ha de aplicar el juez, es decir cuando a un ciudadano le están siendo violentados sus derechos independientemente de que su defensa técnica no invoque dichas violaciones, el juez está obligado a preservarlos; en cambio, el segundo articulado ordena que el imperativo de oficiosidad ha de materializarse previo a cualquiera otro asunto. Es decir, si el art. 4 de la Ley 189-11, al referirse al fideicomiso, establece que el objeto del fideicomiso es “servir cualquier propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo del mercado inmobiliario, siempre y que no sea contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres.”
Si se observa bien, el legislador advierte de la posibilidad de que este instrumento pueda ser empleado para realizar actos contrarios a la moral, el orden público y las buenas costumbres. Exactamente esto es lo que acontece en la práctica con esta ley porque, el legislador no previó ni podía prever, que los jueces serían los que incurrirían en dicha práctica, pues se los reconoces como guardianes del orden constitucional.
El asunto es que bajo la Administración de justicia o apoderamiento de un tribunal de uno de los asuntos previstos en esta ley, el juez interpreta siempre que su rol no es hacer derecho sino acoger sumariamente los dictados del embargante. Dicho de otra manera, el juez no examina si el acreedor puede o no acogerse a los dictados de la Ley 189-11, basta con que la invoque para que el juez asume dicha declarativa como palabra de Dios. Esta postura hace del juez actuante un juez parcial, inmoral, que actúa contrario a las buenas costumbres y, sobre todo, contrario al orden constitucional.
Cabría preguntarse ¿cómo se ha llegado a este punto? Indudablemente que la responsabilidad de ello recae, en parte sobre la Suprema Corte de Justicia en función de corte de casación, e incluso, en el llamado Poder jurisdiccional o Tribunal Constitucional, pues estas dos altas cortes se han sumado al festín. A sabiendas de que existe un problema de fondo entre los valores del Estado liberal y los valores del Estado social, en tanto y cuanto, el derecho de crédito, de naturaleza liberal entra en conflicto con derechos sociales como el derecho de consumo, el derecho a una vivienda digna, el derecho de cooperativismo, etc.
Esta postura, ha conducido a la jurisprudencia nacional, a definir el embargo como un despojo por el cual, una audiencia de embargo, es un acto sumario en el que se opera transferencia de propiedad del deudor al acreedor o a un licitador cualquiera que se encuentre en la sala de audiencia y se haya registrado como tal. Esto es: tenemos una administración de justicia al servicio de la usura. Que no examina la legitimidad del crédito en virtud del cual actúa el acreedor, ni examina cuanto ha pagado el deudor, ni las causales que lo han conducido a un estado de impago. Dicho con palabras diferentes que premia a un tercero a un tercero llamado licitador que, como máximo, se enteró por la prensa de tal embargo, comprobó la existencia y el valor real del inmueble y, lo convierte en propietario con el aporte no del valor del inmueble sino con el diez por ciento de la primera puja decidida por el acreedor en el pliego de condiciones para la venta.; la otra posibilidad, es que no asistan licitadores, en cuyo caso, el inmueble le será adjudicado al acreedor. Este último, en un contrato hipotecario a 20 años, por ejemplo, del cual el deudor ha pagado, supongamos 15 años, es decir un precio superior al valor del inmueble, recibirá además, el monto de la póliza que ha debido pagar durante todo ese tiempo el deudor, en violación a la propia Ley 189-11, el deudor a un asegurador para beneficio del acreedor; por último, el acreedor, podrá revender el inmueble.
Dicho con otra palabra, la justicia de nuestro Estado social le legaliza la venta ad infinitum a los acreedores hipotecarios y a los licitadores en perjuicios de los deudores y sin tasar lo pagado en violación flagrante del art. 53 y siguientes de la Ley 358-05 de defensa al consumidor y a la Ley 183-02 cuyo artículo 53 consagra derechos al deudor que el operador judicial está obligado a proteger.
Es inmoral, la justicia que sin ponderar los intereses en juego, asume que el deudor, es decir de manera general, una familia de clase media, es tramposa y la banca hipotecaria una dechada de virtudes. Es obvio que la judicatura atenta, cada día, contra las buenas costumbres, el orden público y produce violencia social, con lo cual, transgrede grandemente, los principios y los valores del Estado social.
En buen derecho, para llegar a la audiencia de reparos y de observaciones al pliego de cargas, cláusulas y condiciones para la venta, se debe, previamente, haber notificado un pliego de cargas, cláusulas y condiciones para el pago, a pena de nulidad del proceso de embargo en su conjunto, documento que conforme con los arts. 53 y siguiente de la Ley 358-05, mejor conocida como ley del consumidor y el también art. 53 de la Ley 183-02, establezca ¿Cuánto ha pagado el deudor, cuanto debe y las posibilidades que tiene de renegociar su deuda o de optar por una gracia o mora? Pero quien invoca ante un juez dominicano estas leyes vigentes y conforme al Estado social, ladrará a la luna, pues el operador judicial actuante, en una misma audiencia, obligará, de manera protocolar al deudor, a concluir en una única audiencia, pues se acogerá a los dictados contradictorios del art. 160 de la Ley 189-11, que habla de imposibilidad de aplazar la adjudicación; pero, a la vez olvidará que esa misma ley en su artículo 75, prohíbe los embargos, también olvidará nuestro juez, que el artículo 88, establece que la garantía del acreedor, en caso de impago del deudor, es la póliza que dicho acreedor haya pagado, pues si la pago el deudor, entonces éste último tiene derecho a deducir para sí, la diferencia entre el monto de la póliza y lo abonado durante 15 años más lo que pagó de inicial.
Esto sin decir, que los reparos al pliego, no son incidentes del embargo sino incidentes sobre el contenido del pliego, los incidentes que esta ley prevé para el embargo inmobiliario, en tanto y cuanto excepción, los cuales constituyen y obligan a una audiencia para su conocimiento diferente de las audiencias incidentales previstas en el art. 168 de la misma ley, y diferentes de la audiencia de adjudicación. De ordinario, el juez actuante, viola el derecho de defensa del deudor al subsumir todas estas audiencias en una sola, transgrede el debido proceso e inflige el orden constitucional, esto es viola la Constitución de la república en perjuicio del deudor. Así las cosas, la Administración de justicia nacional, se encuentra, muy lejos del orden constitucional vigente, de las buenas costumbres y de la moral. DLH-25-7-2021