Los operadores judiciales de la 3ra sala de la SCJ, se adentraron al fangoso pantano del art. 40.17 de la constitución hablando también de manera contradictoria y, de paso, chocando con decisiones de esa misma sala, pero con operadores diferentes.
En una de sus decisiones del mes junio, del presente año de 2021, la Tercera Sala de la SCJ acaba de evacuar una decisión que ha causado furor, en ciertos predios empresariales. Se trata de una sentencia donde, supuestamente, la SCJ, ha decidido despojar a Pro Consumidor de la capacidad sancionadora que le otorga la constitución y no la ley como equivocadamente manifiestan ciertas partes interesadas en mantener con vida principios constitucionales del derogado Estado liberal, liquidado en 2010 con la aprobación y puesta en ejecución de la constitución de aquel año, que, es la vigente hoy en día, caracterizándose por poner en vigor el Estado social y democrático de derecho que, es la forma no superada de estado, o bien, como dicen otros, un estado constitucional a secas.
Lo que no han dicho los publicistas de conceptos ya derogados, es que la sentencia donde supuestamente la SCJ choca con el Tribunal Constitucional, es que, en resumidas cuentas, lo único que ha hecho la 3ra sala de la SCJ, es casar con envío, el asunto que le fuera sometido en 2013. Dice la 3ra sala “FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 183-2013, de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto para ser conocido por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.”
Casar con envío implica conocer del nuevo en otra corte, el asunto que le ha sido sometido. La primera implicación de esta decisión es que, es provisional y nunca definitiva, pues, simplemente, envío el asunto a otra instancia. No es, por tanto, una decisión definitiva. Si no es definitiva no tiene incidencia sobre lo ya decidido por la SCJ en la misma tercera sala, ni en otra, el asunto deberá ser conocido de nuevo en audiencias oral, pública y contradictoria, y, como es con envío, implica que todos los conceptos y argumentos que se han planteado en el caso, habrán de conocerse nueva vez, y luego será cuando se tomará otra decisión que, tampoco será definitiva porque de seguro que regresará dicho expediente, nueva vez, por ante la SCJ. Será cuando se haya producido ese nuevo periplo que, en la especie tuvo una duración de ocho años, cuando de nuevo se dará un fallo definitivo. Es decir, se mantiene intacto lo ya decidido por la suprema Corte como por el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, si quisiésemos analizar la decisión de marras, se observará que la misma, no ha contradicho ni derogado la jurisprudencia judicial, ni la constitucional existentes, sino que, ha planteado límites, estos límites son discutibles y, en su momento, habrá que decidir sobre ellos, por ejemplo, dice la 3ra sala de la SCJ de 2021, que reconoce la capacidad sancionadora de Pro Consumidor, pero que la limita al contenido del art. 43 de la Ley 358-05, es decir a asuntos referentes a temas de alimentos y de medicamentos.
Podemos o no estar de acuerdo con dicho criterio, pero, es una verdad de Perogrullo que quien puede lo más puede lo menos, es decir, la SCJ no puede discriminar la capacidad sancionatoria, pues esta, es o no es, pero no puede ser ambas cosas a la vez ni ninguna, pues esto haría contradictoria dicha decisión y, de ser así, entonces la 3ra sala habría incurrido en responsabilidad o, lo que es lo mismo, los jueces actuantes habrían comprometido su responsabilidad civil conforme lo establece el art. 148 de la Constitución de la República Dominicana.
Los operadores judiciales de la 3ra sala de la SCJ, se adentraron al fangoso pantano del art. 40.17 de la constitución hablando también de manera contradictoria y, de paso, chocando con decisiones de esa misma sala, pero con operadores diferentes. Esto es peligroso, pues el público podría fácilmente no solo medir sino apreciar el saber de ambas terceras salas. Lo que implica que podría haber ganadores y perdedores y esto no conviene al más alto tribunal judicial del país. Si el derecho penal está siendo desplazado por el derecho administrativo sancionador, mal pueden los jueces desconocer esta realidad.
En su numeral 16, considera la tercera sala actual, lo siguiente: “Lo citado más arriba constituye un precedente vinculante para esta jurisdicción, en el sentido de que PROCONSUMIDOR tiene la facultad de emitir sanciones de tipo administrativo cuando se trate de situaciones que podrían afectar la salud de los consumidores al tenor del citado artículo 43 de la ley en cuestión. Ahora bien, en los demás casos, es decir, siempre que la situación no involucre medicamentos o alimentos con potencial dañino a la salud, ha de considerarse que no ha habido regulación normativa alguna por nuestro Tribunal Constitucional.” Criterio arriesgado que dará oportunidad a la doctrina como a la jurisprudencia, de separar la paja del grano, pero que, bajo ninguna circunstancia, conlleva menoscabo presente de la capacidad sancionadora del Pro Consumidor. Al revés, tautológicamente, es indicativo de que confirma dicha capacidad sancionadora, aunque colocándole límites endebles, por no decir inexistentes.
Curándose en salud, la propia 3ra sala actual de la SCJ, añade que, “Esto no es contradictorio con la indicada sentencia núm. TC/0080/19, en vista de que esta última anula la decisión dictada por esta Tercera Sala sobre la base única y exclusiva de que PROCONSUMIDOR, al momento de imponer la sanción que nos ocupa, violó el debido proceso administrativo previsto en el artículo 69.10 de la Constitución.” Es decir, confirma al TC.
El numeral 29 de la decisión de junio de 2021, de la actual tercer sala, es indicativo de que dichos jueces no abordaron el tema de distinguir entre jurisdicción en sede administrativa y jurisdicción en sede judicial, es decir, lo no contencioso de lo contencioso, al parecer dejando el asunto abierto a otra decisión con mayor precisión “ober dicta”. Escudándose en la supuesta división de funciones entre el legislador y el poder judicial, pero olvidando el mandato constitucional contenido en los arts. 7, 53, 164 y 165 de la carta magna. Ya en el numeral 30, parecen haber recuperado la memoria al indicar que una cosa es el contenido de los arts. 23 y siguientes de la Ley 358-05 y otra muy diferente, es lo que dicha ley plantea en el art. 132.
Sostienen que: “Resulta oportuno indicar aquí que del análisis de los artículos 17 (funciones del Consejo Directivo), 23, 27, 31 y 42 (los dos últimos sobre las funciones del director ejecutivo) de la citada Ley núm. 385-05 no se vislumbra una explícita —y sin lugar a dudas —habilitación a PROCONSUMIDOR para dictar sanciones administrativas, sino que las sanciones por la comisión de infracciones deberán ser dictadas por los jueces de paz conforme expresa el artículo 132 de la referida ley.”
La realidad es que, en el derecho procesal actual, donde no hay certeza es en lo referente a la fase de lo contencioso, no así en lo no contencioso, pues la Ley 107-13, ha resuelto este problema conforme a los dictados del art. 164, ya indicado. Lo no resuelto es lo del 165, lo que no dicen los jueces es que no pueden dejar a un justiciable en estado de indefensión argumentando una supuesta oscuridad en la ley, porque el Código Penal vigente castiga al juez que así actúa en sus arts. 127 y 128.
Finalmente, la recuperación de la memoria procesal, les conduce, en el numeral 31, a sugerir y decidirse por enviar el asunto por ante otra corte. De haberse fijado en la Ley 166-12, la cual es posconstitucional, podría haberse ahorrado algo de tiempo y algo de tinta.
De cualquier modo, se puede concluir diciendo que, no hay ley donde hay constitución, pues el art. 7 de la Ley 137-11, es claro y preciso, al indicar las obligaciones del operador judicial frente a la materia constitucional. Esto es: la Constitución es de aplicación inmediata y no queda condiciona ni a competencia, ni a reserva de ley, cuando de la aplicación de derechos de rango constitucional se trata como ocurre en la especie. DLH-10-8-2021