Es decir, bajo el principio constitucional de igualdad procesal, no puede el operador judicial, aceptar a pie juntillas, la aseveración de una de las partes sin someterlo al concurso de la contra parte, pues aún bajo el principio de la libertad contractual…
Ahora que la SCJ ha dicho en su última decisión (junio de este 2021) sobre embargos, que las anotaciones preventivas u oposición no detienen los procedimientos de embargos, ni es necesario que se notifique al iluso que pretende garantizar un crédito mediante una nota preventiva u oposición, resulta más que pertinente observar qué piensa el TC sobre los títulos ejecutorios. El TC ha tenido ocasión de referirse a los cambios como a las implicaciones que sobre el proceso tradicional de embargos presenta la Ley 189-11, ejemplo de ello es la Sentencia número 530-15, en esta decisión, el TC, invita a distinguir entre hipoteca convencional y procesos de embargos a la luz de la Ley 189-11. Pero más que eso, esta alta corte hace una descripción de los títulos de la banca hipotecaria ejecutorios, indicando lo siguiente “El embargo inmobiliario no siempre se inicia a partir de unahipoteca convencional, sino de la existencia de un título ejecutorio (sentencia definitiva, pagaré notarial, hipoteca judicial, hipoteca legal de la mujer casada, etc.)” En pocas palabras, el TC argumenta que son títulos ejecutorios: a) las sentencias definitivas, b) el pagaré notarial, c) la hipoteca judicial, d) la hipoteca legal de la mujer casada, etc.
Dicho en otros términos, el TC argumenta que un embargo puede iniciar por una vía diferente a la hipoteca convencional, pero es usual, en el caso de la banca hipotecaria entre otros acreedores, que el embargo inicie a partir de la existencia de una hipoteca convencional, es decir de un contrato hipotecario cuya garantía es siempre una hipoteca convencional. Ante este supuesto resulta obvio, que el documento generador de obligaciones y que puede dar lugar a la realización de un embargo, es la hipoteca convencional, el contrato de hipoteca; pero resulta, sin embargo, que invocando la Ley 189-11, los jueces cometen la barbaridad de limitarse a llevar a efecto un proceso de embargo inmobiliariario, a partir de solo dos supuestos, a saber: a) que el acreedor invoque que desea que el embargo sea seguido conforme al procedimiento de la Ley 189-11 y b) que es suficiente con mostrar la certificación de la existencia de una hipoteca convencional, sin que sea necesario notificar la convención hipotecaria existente entre las partes. Los jueces quedan satisfecho con la notificación al deudor de la certificación de hipoteca que conforme al art. 94 de la Ley 108-05 emite el registro de títulos correspondiente. Lo que constituye una violación flagrante al debido proceso, es decir incurren en violación a la constitución de la república.
En el primer supuesto, esto es: que el acreedor invoque su deseo de que el proceso de embargo se lleve a cabo mediante el proceso de la Ley 189-11, se están cometiendo tropelías que dicen mucho sobre la administración de justicia, y sobre las limitaciones de nuestros operadores judiciales; toda vez que, la simple invocación de que se desea adherirse al proceso de dicha ley de una de las partes, no es suficiente para darla por aprobada pura y simplemente; invita a que por argumento a contrario, el deudor, tenga la posibilidad de dar o no aquiescencia al planteamiento del persiguiente.
Es decir, bajo el principio constitucional de igualdad procesal, no puede el operador judicial, aceptar a pie juntillas, la aseveración de una de las partes sin someterlo al concurso de la contra parte, pues aún bajo el principio de la libertad contractual, dicho planteamiento es abusivo y, por consiguiente, está fuera de las reglas del buen derecho procesal. El deudor, por ejemplo, queda lesionado en su derecho porque podría sugerir, plantear y exigir, que el procedimiento a seguir sea el de su ley natural que lo es la Ley 358-05; esta última, de entrada, exige como condición de validez del embargo, la notificación de un pliego de cargas y condiciones para el pago de la deuda, es decir, un proceso de renegociación previo al embargo, junto al mandamiento de pago. Como los jueces no exigen este proceso, hay lugar a violación de la constitución, pues el derecho del consumidor es un derecho de rango constitucional que queda así conculcado. Al violentarse el debido proceso que plasma la Ley 137-11 que rige el procedimiento en materia constitucional, el cual, bajo los términos de los arts. 7 y 51 de la misma, constituyen obligaciones de oficio para todo juez actuante.
En el mismo sentido, una vez que el persiguiente invoca su deseo de que su proceso sea llevado a cabo por el proceso de dicha ley, y que el deudor haya dado aquiescencia a efectuar el proceso de embargo mediante la misma ley, procede ipso facto, determinar ¿Cuál de los procedimientos será el que habrá de ponerse en movimiento?, toda vez que, dicha ley, contiene más de un procedimiento, pues por ejemplo, el artículo cuatro de la misma deja sentado el principio de que su objeto es garantizar una vivienda digna a cada familia dominicana mediante un contrato de fiducia; es decir, se hace necesario establecer la existencia o no de una hipoteca convencional mediante el establecimiento de una fiducia inmobiliaria. Para comprobar la existencia de dicha fiducia no es suficiente la presentación de la certificación de la existencia de una hipoteca, se debe examinar también su naturaleza y esto solo es posible examinando la convención que le dio origen. Por tanto, la certificación de su existencia conforme al repetido art. 94 de la Ley 108-05, es insuficiente.
Lo anterior está taxativamente previsto, en la ley de los bancos o Código Monetario y Financiero, cuyo artículo 53, reza: “Artículo 53. De la Protección al Usuario. Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinará los supuestos de contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediación financiera. Las infracciones a las disposiciones de dicho Reglamento serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada. Dicho Reglamento deberá contener normas precisas sobre los aspectos siguientes: a) Disposiciones para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas. b) Obligación de entrega al cliente de un ejemplar del contrato debidamente suscrito por el banco, en el que se detalle en la forma más desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales. c) Normas especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras de las mismas y se eviten situaciones engañosas.” De donde se infiere que el juez apoderado no puede ignorar esta disposición legal porque, al igual que la Ley 358-05, es de orden público, por tanto, existe violación al marco constitucional, al debido proceso, todas las veces en que un operador judicial actúa ignorando estas leyes de orden público e interés social, pues no debe olvidarse, que, el estado social, es un estado garantista. Los deudores de estas garantías son precisamente los administradores de procesos judiciales o jueces.
Resulta, que si se establece la existencia de un fideicomiso, no habrá lugar a embargo, pues dicha forma contractual hipotecaria lo prohíbe. Tal y como se desprende de la lectura del art. 75 de la ley invocada. Es más, la oposición también está prohibida bajo el contenido del art. 76 de la misma ley. De donde se desprende que es imposible llevar a cabo un proceso de embargo cuando media un contrato de fiducia o bien cuando de una vivienda familiar se trata, pues se trata de un bien que la propia constitución de la república, llama a proteger, y los garantes de dicha protección son precisamente los jueces que administran justicia.
Por último, el argumento de que dicho proceso violaría la garantía hipotecaria convencional, resulta falso porque el contenido del art. 88 de la ley es una garantía suficiente e inexcusable porque corresponde al acreedor proveerse de ella, si en verdad, desea garantizar y ejecutar su crédito. Se embolsillará también lo ya pagado por el deudor en impago. DLH-25-8-2021