La desobediencia a una orden judicial, es lo que se conoce como desacato; pero en ciertos derechos la desobediencia es un término más abarcador que el término desacato.
Los anaqueles de los despachos de abogados que ejercen en materia constitucional, se están llenando de decisiones que no son incumplidas por autoridades obligadas, como por terceros con poder para desacatar órdenes judiciales. Como puede observarse, el primer problema, es de lenguaje, es decir, cuando se incumple una sentencia del TC, ¿existe desobediencia, incumplimiento de una orden judicial, desacato, inobservancia o delito, o violación de los artículos 68 y 72 de la Constitución?
La desobediencia a una orden judicial, es lo que se conoce como desacato; pero en ciertos derechos la desobediencia es un término más abarcador que el término desacato, este último, en algunos derechos, se limita a definir su objeto solo para el ámbito penal. Es por ello que, de ordinario, otros derechos prefieren emplear el término desobediencia judicial. En cualquier caso, resulta obvio que nos encontramos ante el incumplimiento puro y simple de una orden emana de un juez o tribunal con plena capacidad para establecer una obligación de dar, hacer o no hacer una determinada cosa. De modo que, independientemente, de la semántica, está claro que en el ámbito judicial existe sanción para aquel que incumple una orden judicial, una sentencia. Es más, se puede afirmar que, quien desacata una decisión judicial incurre en un delito tipificado en el artículo 126 del Código Penal Dominicano.
Pero cabe preguntar, ¿si ocurre lo mismo cuando se incumple o bien se desobedece una sentencia del Tribunal Constitucional? Este es el gran tema que nos ocupa. De entrada, se sabe que, conforme lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el juez de paz está habilitado, no para proteger los derechos del embargado, no para garantizar su dignidad, ni su integridad personal, ni para impedir la irrupción en su domicilio sino para todo lo contrario, para abrir con violencias las puertas para que la turba de ejecución entre a la morada del embargado, como si el art. 7 de la Ley 137-11, no hubiere modificado tácitamente, el contenido de este artículo conforme al principio de que la ley nueva deroga la ley vieja. Se sabe que, la Ley 140-15, en su corto reinado para los notarios, debió ser derogada en lo referente a ejecuciones vías notarios, pues las tropelías que autorizaron estos profesionales fueron tales, que las garantías procesales se vinieron abajo dejando a los alguaciles como niños de tetas cuyos atropellos quedaban legalizados por los notarios.
En este punto, existe una de las mayores incongruencias del derecho positivo dominicano actual, pues resulta evidente que el referido artículo 587, ha quedado modificado por el artículo 7.4, 7.5, 7.7, 7.11, y 7.12 de la Ley 137-11. Sin embargo, una parte de la doctrina y casi la totalidad de los operadores judiciales, se decantan por la tesis de que el ámbito procesal constitucional, no es transversal y, que, por tanto, no se extiende al derecho procesal civil. Este punto se ha convertido en más gravoso aun para el derecho procesal constitucional y su ámbito de aplicación, con las decisiones emanadas no solo de la Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación, sino con decisiones del propio Tribunal Constitucional Dominicano en materia de la Ley 189-11. Ahí radica el peso y el contrapeso del derecho, el cual, es ejercido en República Dominicana, por los operadores judiciales, bajo el principio del laureado “constitucionalista” dominicano, Juan Antonio Alí, cuando elaboró su sofisticado principio de que el derecho se aplica “asegún convenga.”
En este campo, los jueces de todos los extractos judiciales y del Poder Jurisdiccional, aplican la indicada Ley 189-11, del artículo 149 en adelante, pero de ordinario olvidan sus artículos 1,2,3,4 y siguientes, así como los artículos 75, 76 y 86. De modo que han convertido la excepción que contempla dicha ley en la regla y la regla no llega siquiera a ser una excepción.
El artículo 111 de la indica Ley 137-11, afirma que “la sentencia será cumplida por la autoridad o funcionario obligado en el plazo que ella disponga.” Nada más. Es decir, no indica ¿a cuál sanción se hace merecedor quien desacate dicha decisión? Pero, la Ley 145-11 modificó esta ley en lo referente al amparo de cumplimiento, afirmando que existe un rosario de restricciones para los supuestos en que se desacate una acción u amparo de cumplimiento. Nada más. En los demás casos, estas limitaciones no existen o bien, se rigen por los contenidos de los artículos 92 y 93 de la misma ley, es decir de la Ley 137-11, esto es: el primero manda la puesta en mora, lo que mutatis mutandi significa que procede demandar en daños y perjuicios al desobediente, si en el plazo impartido en la misma notificación, no obtempera a lo solicitado, el cual será el plazo que disponga el notificante, usualmente, este plazo es inferior al plazo de la octava franca de ley; en cambio, si la notificación de la sentencia se hace invocando el artículo 93, esto es en el supuesto de que el juez haya dispuesto un astreinte, entonces el plazo será aquel que haya indicado el juez, y si éste no indicare plazo, obviamente que conforme al artículo 92, el accionante puede establecer en su notificación, dicho plazo. Los supuestos de estos dos artículos aplican para todos los casos, exceptuando el amparo de cumplimiento, el cual, como ya indicamos arriba, contempla licencia para ciertas autoridades, fuera de esas, toda autoridad en falta, está obligada a acatar estos dictámenes.
Obviamente, si no lo hiciere, su situación sería entonces la descrita en los artículos 29, 57, 58 y 59 de la Ley 107-13 sobre derechos de la persona frente a la administración. El primero contempla el derecho, no digamos a embargar, sino un derecho de ejecución sobre los bienes de la administración como a los bienes personales del funcionario u autoridad comprometida en la desobediencia, aplicando aquí tanto la falta personal como la falta del servicio; esto así, porque el artículo 57 consigna entonces el derecho a indemnización, en tanto y cuanto responsabilidad subjetiva comprometida tanto por la administración como por el funcionario personalmente.
En este supuesto, garantiza el artículo 58 de la ley, que existe legitimidad activa y pasiva, es decir, cualquier ciudadano puede invocar su derecho a una indemnización. La buena noticia es que el artículo 59 expresa que, son indemnizables todo tipo de daños, es decir, dicha posibilidad de reclamo es abierta. La mala noticia es que, este tipo de reclamos, conforme lo dispone el artículo 60 de la misma ley, prescriben a los dos años. A menos que pueda establecerse que la acción dañosa ha sido continúa en el tiempo, computándose entonces a partir de que se conozca el alcance definitivo del daño. O, que el damnificado haya puesto en mora al funcionario, en cuyo caso aplicará la prescripción de derecho común, es decir el plazo de 20 años. El inconveniente que subsiste es que la ley referida, en todo caso, sigue manteniendo el criterio de que el tribunal competente, lo es el tribunal administrativo. Lo cual es una incongruencia no solo porque dichos tribunales no han sido habilitados sino porque el funcionario ya no es tal, por tanto, lo que subsite es su responsabilidad personal o civil. DLH-27-10-2021