Dispone la reposición de un inquilino, como medidas provisional y precautoria para evitar un daño inminente.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que es admitido, desde el punto de vista procesal que el juez de los referimientos disponga la reposición de un inquilino, como medidas provisional y precautoria para evitar un daño inminente, o para hacer cesar una situación ilícita, sin necesidad de dirimir aspectos de fondo.
De acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 489-08, Sobre Arbitraje Comercial, la intervención judicial está limitada en los asuntos que rige esta ley, siendo esto posible por el tribunal de primera instancia, entre otros, en los casos de adopción judicial de medidas cautelares.
En ese sentido, la citada sala mediante sentencia núm. 2212/2021 de fecha 31 de agosto de 2021, anuló la ordenanza impugnada al confirmar la corte de apelación la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción de los referimientos en el supuesto de que el apoderamiento primigenio se constituía a un asunto que no podía ser dilucidado ante la citada jurisdicción.
Según la sentencia, la corte de casación retuvo que los poderes del presidente del tribunal de primera instancia como juez de los referimientos no limitan su ámbito de aplicación a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que estos poderes se extienden a prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, de conformidad con los artículos 109 al 112 de la Ley núm. 834 de 1978.
Además, resalta que: “El juez de los referimientos que disponga la reposición de un inquilino, como medida provisional y precautoria con la finalidad de evitar la continuidad de un daño que le ocasiona perjuicio o de provocar que cese una turbación manifiestamente ilícita, siempre que esta turbación, junto a la urgencia, sea concebida como presupuestos procesales y que no exista necesidad, en esta valoración, de dirimir algún aspecto del fondo de la contestación”.
Asimismo, mantiene el criterio de que: “La competencia del juez de los referimientos solo puede discutirse frente a otro juez en las mismas atribuciones”.
“Igualmente retuvo dicha Corte de casación que ocurre lo contrario cuando se trata de los poderes del referido juez, ya que estos se encuentran ligados a las medidas que pueden ordenar dentro de su radio de atribución, potestades que dependen de la existencia de algunos requisitos de fondo del referimiento”.
“Tomando esto en consideración, tuvo a bien establecer que el hecho de que las partes se encuentren ligadas por un contrato en que se consintió una cláusula arbitral no da lugar a la declaratoria de incompetencia del juez de los referimientos, sino al rechazo de la demanda por falta de poder para actuar”.
La decisión fue adoptada por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, quien preside la sala; y los magistrados Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier.