Mediante su Sentencia TC/0317/21, del 22 de septiembre de 2021, sobre etiquetado de productos a su arribo al país por intermedio de las Aduanas, el TC linda con el terreno fangoso de la inconstitucionalidad.
Esta alta corte, en la decisión comentada, se la pasa repitiendo con gula, las amplias prerrogativas de poder jurisdiccional que lo adornan, para, más adelante, caer en lo que puede calificarse de inconstitucionalidad a secas. Resulta que, el TC centra su argumentación en lo que esta misma corte ha calificado de conflicto de mera legalidad, los que, por esta razón, no ameritan ser sometidos al expertis de esta alta corte; sin embargo, conociendo los bueyes del caso que tienen delante, se dedican a hacer disquisiciones fantasmagóricas y patadas voladoras de lucha libre.
Así, después de elucubrar sobre las amplias posibilidades que tienen de fallar en uno u otro sentido y, supuestamente, haciendo uso de su facultad menos gravosa, incurren en el error, de apartarse de la constitucionalidad, contrario a lo que es su deber, en virtud de la primera de todas las facultades con que cuentan bajo los términos del artículo 184 de la Constitución, esto es: la de ser guardianes de la constitucionalidad de las leyes.
Quien lea el artículo 41 de la Ley 358-05, observará que su contenido es inequívoco, lazo y no sujeto a interpretaciones más allá de la puramente literal, sin embargo, a ojos del TC, en la decisión que comentamos, este artículo en su contenido es farragoso. Nada más alejado de la verdad y a continuación diremos el por qué opinamos de este modo.
Resulta que, cuando el TC pondera un tema relacionado con el derecho del consumidor o usuario, debe hacerlo en función de las normas y de los principios que el constituyente enmarcó en los artículos 53 y 61, entiéndase: en lo referente a los derechos del consumidor o usuario y al derecho a la salud, respectivamente. Es más, al Tribunal Constitucional le bastaba con anclarse en el ámbito del artículo 33 de la Ley 538-05 y dentro de este con la letra “a” del mismo. Desde ahí no tenía siquiera que irse a la Ley de salud núm. 42-01. Pero si lo hacía se quedaba sin patadas voladoras y, peor aún, sin disquisiciones fantasmagóricas.
Esto así, porque el recurso que le fue sometido no va referido a la ley de aduanas, No. Va referido a las prerrogativas del consumidor, muy particularmente, al etiquetado de los productos importados, los cuales obviamente, antes de llegar al mercado minoristas deben llegar en la forma y manera que manda la ley del consumidor, por tanto, es esta ley y no otra la que está en cuestión. Por vía de consecuencia, toda argumentación al margen de esta constituye en la especie, una inconstitucionalidad.
Lo que el legislador ordinario quiso fue evitar que productos importados lleguen al consumidor, sin la debida referencia, en idioma español y caracteres legibles, en lo referente a su contenido, a su peso, volumen, calidad y fecha de expiración, entre otros conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 358-08, dice: En la etiqueta, rotulado o soporte análogo, la información que se proporcione al consumidor deberá indicarse con caracteres claros, bien visibles y fáciles de leer por el consumidor, la información en idioma español respecto a las características de los bienes y servicios. Dicha información deberá resumir, como mínimo, según corresponda, los siguientes aspectos: a) Origen, procedencia geográfica o comercial, naturaleza, contenido nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan en la composición en orden de mayor contenido neto, finalidad o utilidad; Esta obligación no comprenderá la fórmula o secreto industrial utilizando en la elaboración del producto. b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones, peso o medida; c) Denominación usual o comercial, si la tuviese; d) Instrucciones o indicaciones por lo menos, en idioma español, para el correcto uso, consumo o utilización; e) Fecha de producción, vida útil, expiración, caducidad o plazo recomendado para el uso o consumo, en el caso de productos perecederos o susceptibles de alteración con el tiempo, principalmente; f) Resultados esperados de su utilización o consumo y efectos adversos conocidos, en especial su nocividad o peligrosidad; y g) Advertencias ambientales, sanitarias o de salud. Párrafo. – En los puntos de venta deberá estamparse visiblemente el precio por unidad de medida y por unidad de artículo o servicio.”
Como puede observarse, la ley no tiene resquicios, la Sentencia TC/0317/21, sí.
Pero, todavía más, si se hace una fotografía al artículo 84 de la ley del consumidor o usuario, tampoco hay necesidad de irse por la tangente de la ley de aduanas, porque no es esta la ley sometida a subsunción, ni el objeto de recurso alguno. Veamos este artículo 84: “Todo proveedor de bienes y/o servicios está obligado a proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar, una información, por lo menos, en idioma español, clara, veraz, oportuna y suficiente sobre los bienes y servicios que oferta y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este último, así como sus intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar una adecuada y razonada elección.”
No creo que sea necesario afirmar que los honorables jueces del Poder Jurisdiccional desconozcan estos contenidos, es su raíz neoliberal o pro empresarial lo que los conduce a violar de manera flagrante su condición de guardianes de la constitución como quedó dicho al referirnos a los artículos 53 y 61 de la carta magna. Todavía más, el propio artículo dos de la ley objeto del recurso establece que: “Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”
Es evidente que, este contenido no fue ni ponderado ni subsumirlo por los “guardianes de constitución”, ¿por qué? Porque choca de manera frontal con el sector a quien los guardianes le temen. Pero, al colocarse del lado de los poderes que Luigi Ferrajoli llama “los poderes salvajes de que deben cuidarse estos guardianes”, éstos desoyeron al maestro italiano.
Así, a boca llena dicen en la sentencia que comentamos, los guardianes que: “este tribunal se inclina por una sentencia de tipo exhortativa y de efectos diferidos en el tiempo, pues aun considerando inconstitucional el precepto de la norma atacada, decide otorgar un plazo suficiente al Congreso Nacional para que legisle en la dirección de que la obligación de colocar el etiquetado o rotulado de productos de consumo importado, en idioma español, sea exigida con posteridad al proceso de importación, esto es, entre la cadena de despacho y distribución, modificando el párrafo segundo del artículo 41 de la referida Ley núm. 358-05, de Protección General de los Derechos del Consumidor o Usuario.”
Si esto no es una cantinflada, alguien debe explicar que cosa es porque constitucionalidad no es. Veamos. La sentencia exhortativa tiene por objeto esclarecer una ley confusa o como bien expresa Riccardo Guastini, la laguna de una ley, pero como ya se ha tenido oportunidad de ver aquí, este no es el caso del artículo 41 de la Ley 358-05. A continuación los guardianes dicen que el precepto es inconstitucional pero, que aun en ese supuesto, otorgan al Congreso Nacional, para que legisle en el sentido de que “en la dirección de que la obligación de colocar el etiquetado o rotulado de productos de consumo importado, en idioma español, sea exigida con posteridad al proceso de importación, esto es, entre la cadena de despacho y distribución,..(…).” A leguas se observa que, se ha querido descargar de responsabilidad al importador para hacer más pesada la carga del distribuidor e incluso, del comercio minoritas que importe y venda directamente al consumidor final.
En derecho civil se llama a esto fallar extra petita, pues los distribuidores y minoristas no fueron partes en el proceso, ni fueron amicus curiae. Lo único claro es que, los consumidores o usuarios han quedado desprotegidos, pues ahora se ha ampliado, con esta decisión, la oportunidad de que se distribuyan y comercialicen productos importados en violación flagrante del artículo 85 de la ley de la materia y, todavía más, se da al legislador la orden de que legisle sobre algo absurdo.
No cabe duda de que el Congreso Nacional queda ahora obligado a hacer una ley con motivos suficientes como para educar a los “guardianes de la constitución” en el sentido de qué es constitucional y que no lo es. Porque el Poder Jurisdiccional ha desperdiciado la oportunidad de crear un precedente afianzador del denominado derecho común de las naciones desarrolladas.DLH-20-12-2021.